Confirman una condena por estafa al no pagar el taxi.
Publicado: 30-11-2010
La mera utilización del servicio de transporte ya importa la aceptación de abonar su precio, sea el equivalente a la tarifa fijada por la autoridad de control o el convenido entre las partes. La Sala Penal del TSJ rechazó la casación deducida por la defensa de Hugo Contreras en contra de la sentencia dictada por la Cámara 6ª del Crimen, en cuanto responsabilizó al imputado por los delitos de estafa y robo simple. El recurrente denunció la errónea aplicación del artículo 172 Código Penal (CP) alegando que en el hecho calificado como estafa no existió maniobra ardidosa o engañosa, sino una actitud negligente de la supuesta víctima.
“El caso se enrola en lo que se ha dado en llamar ‘estafa en los servicios de transporte’; esto es, la utilización de un transporte público o un vehículo de alquiler con el propósito de no pagar”, reseñó el Alto Cuerpo, recordando que la incriminación de esa actividad -asimilada a la estafa de alimentos u hospedaje- ha sido mayoritariamente concebida por la doctrina como un caso de estafa por apariencia de bienes.
En esa línea, consignó que la idoneidad del ardid o engaño debe apreciarse en el caso concreto, ya que a falta de una regla legal que demande una cierta entidad objetiva lo que determina la eficacia engañosa del medio empleado se determina por su éxito. “Si el autor ha usado fraude para engañar a la víctima y ésta ha padecido el error sin que las circunstancias se lo hagan imputable, el ardid o engaño ha sido idóneo”, explicó, acotando que la relación causal entre aquellas maniobras y el error subsiste aunque una mayor diligencia por parte de la víctima hubiera podido excluirlos, porque si bien la ley no protege al que se quiere dejar engañar, para resguardarlo no le exige al sujeto pasivo una advertencia especial.
Así, tras plasmar que Contreras abordó el remís del damnificado indicándole lugar de destino, asumiendo la contratación del servicio de transporte y su pago, el TSJ explicó que resulta indiferente que el valor del viaje se haya establecido de común acuerdo, pues la mera utilización de aquél importa ya la aceptación de abonar su precio, sea el equivalente a la tarifa fijada por la autoridad de control o el convenido entre las partes.
En tanto, precisó que al arribar al lugar indicado el imputado le manifestó al transportista que descendería temporalmente del vehículo, solicitándole que lo esperara bajo la promesa de abonar el servicio al arribar al destino final del viaje.
Intención. “La conducta desplegada resulta claramente configurativa del específico fraude contenido en el artículo 172 CP”, concluyó la Sala, subrayando que el prevenido utilizó un servicio de pago inmediato destinado al público, engañando a su prestatario sobre su real intención de usarlo sin abonarlo.
En esa inteligencia, el tribunal expresó que si bien el recurrente intentó anular el carácter defraudatorio del accionar de su defendido alegando que fue la negligencia de la víctima al no exigirle el pago del viaje cuando descendió del vehículo lo que determinó el perjuicio, soslayó que por las especiales características del servicio tal exigencia es innecesaria.
“La defensa también procura invalidar la intencionalidad delictiva que se le atribuye al imputado arguyendo que no puede descartarse que no haya vuelto al lugar donde había dejado esperando al remisero, pero ello, además de inmiscuirse con aspectos probatorios cuyo análisis no corresponde efectuar en esta instancia -habida cuenta de la naturaleza sustancial del agravio examinado- obedece a un análisis parcial de los fundamentos de la sentencia”, resaltó finalmente la Sala.
Fuente: Comercio y Justicia