CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN (Art. 413 a Art. 538)
Publicado: 27-03-2009
Normas para el debate
Art. 413. - Además de las comunes, durante el debate se observarán las siguientes reglas:
1°) El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.
2°) El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.
3°) El asesor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y tendrá las facultades atribuidas al defensor aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado.
4°) El tribunal podrá oir a los padres, al tutor o al guardador del menor, a los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus informes.
Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 78.
Reposición
Art. 414. - De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.
CAPITULO III
Juicios por delitos de acción privada
SECCION PRIMERA
Querella
Derecho de querella
Art. 415. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de acción privada cometidos en perjuicio de éste.
Unidad de representación
Art. 416. - Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad de intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.
Acumulación de causas
Art. 417. - La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
Forma y contenido de la querella
Art. 418. - La querella será presentada por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:
1°) El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2°) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren, cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3°) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4°) Las pruebas que se ofrecen, acompaÑándose en su caso la nómina de los testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y profesiones.
5°) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al artículo 93.
6°) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo ante el secretario.
Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.
Responsabilidad del querellante
Art. 419. - El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Desistimiento expreso
Art. 420. - El querellante podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.
Reserva de la acción civil
Art. 421. - El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya sido promovida juntamente con la penal.
Desistimiento tácito
Art. 422. - Se tendrá por desistida la acción privada cuando:
1°) El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta (60) días.
2°) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.
3°) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.
Efectos del desistimiento
Art. 423. - Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado en el delito que la motivó.
Sección II
Procedimiento
Audiencia de conciliación
Art. 424. - Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo dispuesto en el artículo 428 y siguientes.
Conciliación y retractación
Art. 425. - Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente, el tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.
Investigación preliminar
Art. 426. - Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.
Prisión y embargo
Art. 427. - El tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado, previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 306 y 312.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones comunes.
Citación a juicio y excepciones
Art. 428. - Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia del querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el tribunal citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca y ofrezca prueba.
Durante ese término el querellado podrá oponer excepciones previas, de conformidad con el título VI del libro II, inclusive la falta de personería.
Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con el artículo 101.
Fijación de audiencia
Art. 429. - Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente fijará día y hora para el debate, conforme con el artículo 359, y el querellante adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 362, segundo párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el ministerio fiscal en el juicio común.
Artículo 430: Debate
Art. 430. - El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al ministerio fiscal: podrá ser interrogado, pero no se le requerirá juramento.
Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en la forma dispuesta por el artículo 367.
Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación
Art. 431. - Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.
En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la publicación de la sentencia en la forma que el tribunal estime adecuada,, a costa del vencido.
CAPITULO IV
(Capítulo incorporado por art. 1° de la Ley N° 24.825 B.O. 18/6/1997)
Juicio Abreviado
Art. 431 bis:
1. Si el ministerio fiscal, en la oportunidad prevista en el artículo 346, estimare suficiente la imposición de una pena privativa de libertad inferior a seis (6) años, o de una no privativa de libertad aún procedente en forma conjunta con aquélla, podrá solicitar, al formular el requerimiento de elevación a juicio, que se proceda según este capítulo. En tal caso, deberá concretar expreso pedido de pena.
En las causas de competencia criminal (artículo 32), el acuerdo a que se refieren los incisos 1 y 2 del artículo 431 bis, podrá también celebrarse durante los actos preliminares del juicio, hasta el dictado del decreto de designación de audiencia para el debate (artículo 359).
2. Para que la solicitud sea admisible deberá estar acompañada de la conformidad del imputado, asistido por su defensor, sobre la existencia del hecho y la participación de aquel, descriptas en el requerimiento de elevación a juicio, y la calificación legal recaída.
A los fines de este artículo y en cualquier etapa del proceso, pero desde la aceptación del cargo del defensor designado, el fiscal podrá recibir en audiencia al imputado y a su defensor, de lo que se dejará simple constancia.
3. El juez elevará la solicitud y la conformidad prestada, sin otra diligencia, tribunal de juicio el que, tomará conocimiento de visu del imputado, y lo escuchará si éste quiere hacer alguna manifestación. Si el tribunal no rechaza la solicitud argumentando la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos o su discrepancia fundada con la calificación legal admitida, llamará a autos para sentencia, que deberá dictarse en un plazo máximo de 10 días. Si hubiera querellante, previo a adopción de cualquiera de estas decisiones, le recabará su opinión, la que no será vinculante.
4. Si el tribunal de juicio rechaza el acuerdo de juicio abreviado, se procederá según las reglas del procedimiento común con arreglo a los artículos 354 ó 405, según corresponda, remitiéndose la causa al que le siga en turno.
En tal caso, la conformidad prestada por el imputado y su defensor no será tomada como un indicio en su contra, ni el pedido de pena formulado vincula al fiscal que actúe en el debate.
5. La sentencia deberá fundarse en las pruebas recibidas durante la instrucción, y en su caso en la admisión a que se refiere el punto 2, y no podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el ministerio fiscal. Regirá el artículo 399.
6. Contra la sentencia será admisible el recurso de casación según las disposiciones comunes.
7. La acción civil no será resuelta en este procedimiento por juicio abreviado, salvo que exista un acuerdo entre las partes en tal sentido, aunque se podrá deducir en sede civil. Sin embargo, quienes fueron admitidos como partes civiles podrán interponer el recurso de casación en la medida que la sentencia pueda influir sobre el resultado de una reclamación civil posterior.
8. No regirá lo dispuesto en este artículo en los supuestos de conexión de causa, si el imputado no admitiere el requerimiento fiscal respecto de todos los delitos allí atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación de oficio (artículo 43).
Cuando hubiera varios imputados en la causa, el juicio abreviado sólo podrá aplicarse si todos ellos prestan su conformidad.
LIBRO IV
Recursos
CAPITULO I
Disposiciones generales
Reglas generales
Art. 432. - Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.
Recursos del ministerio fiscal
Art. 433. - En los casos establecidos por la ley, el ministerio fiscal puede recurrir inclusive a favor del imputado; o, en caso de condena del imputado, aún tan sólo en lo referente a la acción civil que hubiera ejercido.
Recursos del imputado
Art. 434. - El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o absolutoria que le imponga una medida de seguridad; o solamente de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el resarcimiento de los daños.
Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y, si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les notifique la resolución.
Recursos de la parte querellante
Art. 435. - La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.
Recursos del actor civil
Art. 436. - El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.
Recursos del civilmente demandado
Art. 437. - El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre que se declare su responsabilidad.
Condiciones de interposición
Art. 438. - Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con específica indicación de los motivos en que se basen.
Adhesión
Art. 439. - El que tenga derecho a recurrir podrá adherir al recurso concedido a otro siempre que exprese, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda. La adhesión deberá interponerse dentro del término de emplazamiento, salvo disposición en contrario.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.374, B.O. 30/5/2008. Vigencia: a los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial)
Recurso durante el juicio
Art. 440. - Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será resuelta en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspender la sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del proveído.
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.
Efecto extensivo
Art. 441. - Cuando en un proceso hubiere varios imputados los recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos en que se basen no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta no pudo iniciarse o proseguirse.
Efecto suspensivo
Art. 442. - La interposición de un recurso ordinario o extraordinario tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Art. 442 bis. - En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos en los artículos 142 bis y 170 del CODIGO PENAL DE LA NACION, o que tramiten en forma conexa con aquéllas, los autos, interlocutorios y resoluciones que fueran apelados durante la instrucción serán elevados al tribunal de alzada para que conozca en forma conjunta de los recursos concedidos, una vez que el representante del MINISTERIO PUBLICO FISCAL estimare completa la instrucción y previo a expedirse sobre su mérito en alguno de los sentidos que indica el artículo 215 de este Código. Quedan exceptuados de esta disposición los recursos interpuestos contra la resolución que deniegue la exención de prisión, la excarcelación u ordene la prisión preventiva del imputado.
(Artículo incorporado por art. 8 de la Ley N° 25.760 B.O. 11/8/2003)
Desistimiento
Art. 443. - Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las costas.
Para desistir de un recurso interpuesto, el defensor deberá tener mandato expreso de su representado.
El ministerio fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos, inclusive si los hubiere interpuesto un representante de grado inferior.
Rechazo
Art. 444. - El tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término, o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.
Si el recurso hubiere sido concedido erróneamente el tribunal de alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.
Competencia del tribunal de alzada
Art. 445. - El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio.
Los recursos interpuestos por el ministerio fiscal permitirán modificar o revocar la resolución aun a favor del imputado.
Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.
CAPITULO II
Recurso de reposición
Procedencia
Art. 446. - El recurso de reposición procederá contra las resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo tribunal que las dictó las revoque por contrario imperio.
Trámite
Art. 447. - Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El tribunal resolverá por auto, previa vista a los interesados, con la salvedad del artículo 440, primer párrafo.
Efectos
Art. 448. - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere apelable con ese efecto.
CAPITULO III
Recurso de apelación
Procedencia
Art. 449. - El recurso de apelación procederá contra los autos de sobreseimiento dictados por los jueces de instrucción y en lo correccional, los interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelables o que causen gravamen irreparable.
Forma y plazo
Art. 450. - La apelación se interpondrá por escrito ante el juez que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario, dentro del plazo de TRES (3) días. Se deberán indicar los motivos en que se base, bajo sanción de inadmisibilidad.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.374, B.O. 30/5/2008. Vigencia: a los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial)
Emplazamiento
Art. 451. - (Artículo derogado por art. 4° de la Ley N° 26.374, B.O. 30/5/2008. Vigencia: a los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial)
Elevación de actuaciones
Art. 452. - Las actuaciones serán remitidas de oficio al tribunal de alzada inmediatamente después de la última notificación.
Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso se elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante.
Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.
En todo caso, el tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.
Adhesión
Art. 453. - Concedido el recurso, quienes tengan derecho a recurrir y no lo hubiesen hecho, podrán adherir en el plazo de TRES (3) días desde su notificación.
En ese término el fiscal de cámara deberá manifestar, en su caso, si se mantiene o no el recurso que hubiese deducido el agente fiscal o si adhiere al interpuesto en favor del imputado. A este fin se le notificará en cuanto las actuaciones sean recibidas.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 26.374, B.O. 30/5/2008. Vigencia: a los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial)
Audiencias
Art. 454. - Siempre que el tribunal de alzada no rechace el recurso con arreglo a lo previsto en el artículo 444, segundo párrafo, en el plazo de TRES (3) días se decretará una audiencia, la cual no se realizará antes de CINCO (5) días ni después de TREINTA (30) días de recibidas las actuaciones.
La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan, pero si el recurrente no concurriera, se tendrá por desistido el recurso a su respecto.
Una vez iniciada la audiencia, inmediatamente se otorgará la palabra a el o los recurrentes para que expongan los fundamentos del recurso, así como las peticiones concretas que formularen, quienes podrán ampliar la fundamentación o desistir de algunos motivos, pero no podrán introducir otros nuevos ni realizar peticiones distintas a las formuladas al interponer el recurso. Luego se permitirá intervenir a quienes no hayan recurrido y finalmente se volverá a ofrecer la palabra a todas las partes con el fin de que formulen aclaraciones respecto de los hechos o de los argumentos vertidos en el debate.
El juez que preside la audiencia y, eventualmente los demás jueces que integren el tribunal, podrán interrogar a los recurrentes y a los demás intervinientes sobre las cuestiones planteadas en el recurso y debatidas en la audiencia.
La audiencia será pública.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 26.374, B.O. 30/5/2008. Vigencia: a los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial)
Resolución
Art. 455. - El tribunal deliberará y resolverá en la misma audiencia, en los términos del artículo 396.
En casos complejos, podrá dictar un intervalo de hasta CINCO (5) días para continuar la deliberación y resolver.
Cuando la decisión cuestionada sea revocada, el tribunal expondrá sus fundamentos por escrito, dentro de los CINCO (5) días de dictada la resolución. Del mismo modo actuará si al confirmar la decisión cuestionada tuviera en cuenta criterios no considerados por el juez o tribunal que previno o si la decisión no hubiera sido adoptada por unanimidad.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 26.374, B.O. 30/5/2008. Vigencia: a los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial)
CAPITULO IV
Recurso de casación
Procedencia
Art. 456. - El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos:
1°) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
2°) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.
Resoluciones recurribles
Art. 457. - Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
Recurso del ministerio fiscal
Art. 458. - El ministerio fiscal podrá recurrir, además de los autos a que se refiere el artículo anterior:
1°) De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado a más de tres (3) años de pena privativa de la libertad, a multa de doscientos mil australes (A200.000) o a inhabilitación por cinco (5) años o más.
2°) De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de libertad inferior a la mitad de la requerida.
Recurso del imputado
Art. 459. - El imputado o su defensor podrán recurrir:
1°) De la sentencia del juez en lo correccional que condene a aquél a más de seis (6) meses de prisión, un (1) año de inhabilitación o cien mil australes (A100.000) de multa.
2°) De la sentencia del tribunal en lo criminal que lo condene a más de tres (3) años de prisión, doscientos mil australes (A200.000) de multa o cinco (5) años de inhabilitación.
3°) De la resolución que le imponga una medida de seguridad por tiempo indeterminado.
4°) De los autos en que se le deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
5°) De la sentencia que lo condene a restitución o indemnización de un valor superior a once millones de australes (A11.000.000).
Recurso de la parte querellante
Art. 460. - La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que puede hacerlo el ministerio fiscal.
Recurso del civilmente demandado
Art. 461. - El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el imputado y no obstante la inacción de éste, siempre que se declare su responsabilidad.
Recurso del actor civil
Art. 462. - El actor civil podrá recurrir:
1°) De la sentencia del juez en lo correccional, cuando su agravio sea superior a siete millones de australes (A7.000.000).
2°) De la sentencia del tribunal en lo criminal, cuando su agravio sea superior a once millones de australes (A11.000.000).
Interposición
Art. 463. - El recurso de casación será interpuesto ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.
Proveído
Art. 464. - El tribunal proveerá lo que corresponda en el término de TRES (3) días.
Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados para que comparezcan a mantenerlo ante el tribunal de alzada en el término de TRES (3) días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada en aquél.
Si el tribunal tuviere asiento en lugar distinto al del juez de la causa, el emplazamiento se hará por el término de OCHO (8) días.
Las actuaciones serán remitidas de oficio al tribunal de alzada inmediatamente después de la última notificación.
(Artículo sustituido por art. 8° de la Ley N° 26.374, B.O. 30/5/2008. Vigencia: a los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial)
Trámite
Art. 465. - Si en el término de emplazamiento no compareciere el recurrente ni se produjere adhesión, se declarará desierto el recurso, de oficio o a simple certificación de secretaría, devolviéndose de inmediato las actuaciones.
En ese término el fiscal de cámara deberá manifestar, en su caso, si se mantiene o no el recurso que hubiere deducido el agente fiscal o si adhiere al interpuesto a favor del imputado.
A este fin se le notificará en cuanto las actuaciones sean recibidas.
Cuando el recurso sea mantenido y la Cámara no lo rechace, conforme a lo dispuesto en el artículo 444, el expediente quedará por DIEZ (10) días en la oficina para que los interesados lo examinen.
Vencido este término el presidente fijará audiencia para informar, con intervalo no menor de DIEZ (10) días, y señalará el tiempo de estudio para cada miembro de la Cámara.
(Artículo sustituido por art. 9° de la Ley N° 26.374, B.O. 30/5/2008. Vigencia: a los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial)
Trámite especial para revisión de autos o decretos
Art. 465 bis. - Cuando el recurso de casación sea interpuesto contra autos o decretos que sean equiparables a las sentencias definitivas el trámite será el de los artículos 454 y 455.
Este trámite no será aplicable en los recursos contra los autos que indica el artículo 457.
(Artículo incorporado por art. 10 de la Ley N° 26.374, B.O. 30/5/2008. Vigencia: a los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial)
Ampliación de fundamentos
Art. 466. - Durante el término de oficina los interesados podrán desarrollar o ampliar por escrito los fundamentos de los motivos propuestos siempre que, bajo pena de inadmisibilidad, acompañen las copias necesarias de aquél, las que serán entregadas inmediatamente a los adversarios.
Defensores
Art. 467. - Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en caso de recurso interpuesto por otro, el imputado no comparezca ante la Cámara o quede sin defensor, el presidente nombrará en tal carácter al defensor oficial.
Debate
Art. 468. - El debate se efectuará el día fijado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 465, con asistencia de todos los miembros de la Cámara de Casación que deben dictar sentencia. No será necesario que asistan y hablen todos los abogados de las partes.
La palabra será concedida primero al defensor del recurrente, pero si también hubiere recurrido el ministerio fiscal, y el querellante, éstos hablarán en primer término y en ese orden. No se admitirán réplicas, pero los abogados de las partes podrán presentar breves notas escritas antes de la deliberación.
En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 363, 364, 369, 370 y 375.
Deliberación
Art. 469. - Terminada la audiencia, los jueces pasarán a deliberar conforme con el artículo 396, debiendo observarse, en cuanto fuere aplicable, el artículo 398.
Cuando la importancia de las cuestiones a resolver lo aconseje, o por lo avanzado de la hora, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.
La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días, observándose en lo pertinente el artículo 399 y la primera parte del artículo 400.
Casación por violación de la ley
Art. 470. - Si la resolución impugnada no hubiere observado o hubiere aplicado erróneamente la ley substantiva, el tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.
Anulación
Art. 471. - Si hubiera inobservancia de las normas procesales, la cámara anulará lo actuado y remitirá el proceso al tribunal que corresponda, para su substanciación.
Rectificación
Art. 472. - Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o en el cómputo de las penas.
Libertad del imputado
Art. 473. - Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, la Cámara ordenará directamente la libertad.
CAPITULO V
Recurso de inconstitucionalidad
Procedencia
Art. 474. - El recurso de inconstitucionalidad podrá ser interpuesto contra las sentencias definitivas o autos mencionados en el artículo 457 si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento que estatuya sobre materia regida por la Constitución, y la sentencia o el auto fuere contrario a las pretensiones del recurrente.
Procedimiento
Art. 475. - Serán aplicables a este recurso las disposiciones del capítulo anterior relativas al procedimiento y forma de redactar la sentencia.
Al pronunciarse sobre el recurso, la Cámara de Casación declarará la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada y confirmará o revocará el pronunciamiento recurrido.
CAPITULO VI
Recurso de queja
Procedencia
Art. 476. - Cuando sea denegado un recurso que procediere ante otro tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, con el fin de que se declare mal denegado el recurso.
Procedimiento
Art. 477. - La queja se interpondrá por escrito, dentro de los tres (3) días de notificado el decreto denegatorio si los tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad; en caso contrario, el término será de ocho (8) días.
De inmediato se requerirá informe, al respecto, del tribunal contra el que se haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días.
Si lo estimare necesario para mejor proveer, el tribunal ante el que se interponga el recurso ordenará que se le remita el expediente en forma inmediata.
La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el expediente.
Efectos
Art. 478. - Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas, sin más trámite, al tribunal que corresponda.
En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase y efectos del que se concede, lo que se comunicará a aquél, para que emplace a las partes y proceda según el trámite respectivo.
CAPITULO VII
Recurso de revisión
Procedencia
Art. 479. - El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del condenado, contra las sentencias firmes cuando:
1°) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
2°) La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.
3°) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.
4°) Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable.
5°) Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la aplicada en la sentencia.
Objeto
Art. 480. - El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inciso 4 o en el 5 del artículo anterior.
Personas que pueden deducirlo
Art. 481. - Podrán deducir el recurso de revisión:
1°) El condenado y/o su defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales, o si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.
2°) El ministerio fiscal.
Interposición
Art. 482. - El recurso de revisión será interpuesto ante la Cámara de Casación, personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 479 se acompañará copia de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inciso 3 de ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.
Procedimiento
Art. 483. - En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables.
El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crean útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.
Efecto suspensivo
Art. 484. - Antes de resolver el recurso el tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad provisional del condenado.
Sentencia
Art. 485. - Al pronunciarse en el recurso el tribunal podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o pronunciando directamente la sentencia definitiva.
Nuevo juicio
Art. 486. - Si se remitiere un hecho a nuevo juicio en éste no intervendrán los magistrados que conocieron del anterior.
En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión.
Efectos civiles
Art. 487. - Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, deberá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.
Reparación
Art. 488. - La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena, los que serán reparados por el Estado siempre que aquél no haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial.
La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus herederos forzosos.
Revisión desestimada
Art. 489. - El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.
LIBRO V
Ejecución
TITULO I
Disposiciones Generales
Competencia
Art. 490. - Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el tribunal que las dictó o por el juez de ejecución, según el caso, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución y harán las comunicaciones dispuestas por la ley.
Trámite de los incidentes. Recurso
Art. 491. - Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el ministerio fiscal, el interesado o su defensor y serán resueltos previa vista a la parte contraria, en el término de cinco (5) días. La parte querellante no tendrá intervención.
Contra la resolución sólo procederá el recurso de casación, pero éste no suspenderá la ejecución a menos que así lo disponga el tribunal.
Sentencia absolutoria
Art. 492. - La sentencia absolutoria será ejecutada por el tribunal de juicio inmediatamente, aunque sea recurrida. En este caso, dicho tribunal practicará las inscripciones y notificaciones correspondientes.
TITULO II
Ejecución penal
CAPITULO I
Penas
Cómputo y facultades del tribunal de ejecución
Art. 493. - El tribunal de juicio hará practicar por secretaría el cómputo de la pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado al ministerio fiscal y al interesado, quienes podrán observarlo dentro de los tres (3) días.
Si se dedujere oposición, el incidente se tramitará ante el tribunal de juicio y se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 491. En caso contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia será comunicada inmediatamente al tribunal de ejecución penal.
El juez de ejecución tendrá competencia para:
1°) Controlar que se respeten todas las garantías constitucionales y tratados internacionales ratificados por la República Argentina, en el trato otorgado a los condenados, presos y personas sometidas a medidas de seguridad.
2°) Controlar el cumplimiento por parte del imputado de las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos de suspensión del procedimiento a prueba (artículo 293).
3°) Controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena dictadas por el Poder Judicial de la Nación.
4°) Resolver todos los incidentes que se susciten en dicho período.
5°) Colaborar en la reinserción social de los liberados condicionalmente.
Pena privativa de la libertad
Art. 494. - Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere preso, se ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses y no exista sospecha de fuga. En este caso, se le notificará para que se constituya detenido dentro de los cinco (5) días.
Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará su alojamiento en la cárcel penitenciaria correspondiente, a cuya dirección se le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia.
Suspensión
Art. 495. - La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser diferida por el tribunal de juicio solamente en los siguientes casos:
1°) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis (6) meses al momento de la sentencia.
2°) Si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.
Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.
Salidas transitorias
Art. 496. - Sin que esto importe suspensión de la pena, el tribunal de ejecución podrá autorizar que el penado salga del establecimiento carcelario en que se encuentre, por un plazo prudencial, y sea trasladado, bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de un pariente próximo. También gozarán de este beneficio los procesados privados de su libertad.
Enfermedad y visitas íntimas
Art. 497. - Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado denotare sufrir alguna enfermedad, el tribunal de ejecución, previo dictamen de peritos designados de oficio, dispondrá su internación en un establecimiento adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquel donde está alojado o ello importara grave peligro para su salud.
El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el condenado se halle privado de su libertad durante ese tiempo y que la enfermedad no haya sido simulada o procurada para sustraerse de la pena. Los condenados, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas íntimas periódicas, las cuales se llevarán a cabo resguardando la decencia, discreción y tranquilidad del establecimiento.
Cumplimiento en establecimiento provincial
Art. 498. - Si la pena impuesta debe cumplirse en el establecimiento de una provincia, el tribunal de ejecución cursará comunicación al Poder Ejecutivo, a fin de que solicite del gobierno de aquélla la adopción de las medidas pertinentes.
Inhabilitación accesoria
Art. 499. - Cuando la pena privativa de la libertad importe, además, la inhabilitación accesoria del Código Penal, el tribunal de ejecución ordenará las inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.
Inhabilitación absoluta o especial
Art. 500. - La parte resolutiva de la sentencia que condena a inhabilitación absoluta se hará publicar por el tribunal de ejecución en el Boletín Oficial. Además, se cursarán las comunicaciones al juez electoral y a las reparticiones o poderes que corresponda, según el caso.
Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, el tribunal de ejecución hará las comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada, se comunicará a la autoridad policial.
Pena de multa
Art. 501. - La multa deberá ser abonada dentro de los diez (10) días desde que la sentencia quedó firme. Vencido este término el tribunal de ejecución procederá conforme con lo dispuesto en el Código Penal.
Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al ministerio fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia, pudiendo hacerlo, en su caso, ante los jueces civiles
Detención domiciliaria
Art. 502. - La detención domiciliaria prevista por el Código Penal se cumplirá bajo inspección o vigilancia de la autoridad policial, para lo cual el tribunal de ejecución impartirá las órdenes necesarias.
Si el penado quebrantare la condena pasará a cumplirla en el establecimiento que corresponda.
Revocación de la condena de ejecución condicional
Art. 503. - La revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el tribunal de ejecución salvo que proceda la acumulación de las penas, en cuyo caso, podrá ordenarla el tribunal de juicio que dicte la pena única.
Art. 504. - Cuando deba quedar sin efecto, o modificarse la pena impuesta, o las condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más benigna, o en virtud de otra razón legal, el juez de ejecución aplicará dicha ley de oficio, o a solicitud del interesado o del ministerio público. El incidente se tramitará conforme a lo dispuesto para los incidentes de ejecución.
CAPITULO II
Libertad condicional
Solicitud
Art. 505. - La solicitud de libertad condicional se cursará de inmediato por intermedio de la dirección del establecimiento donde se encuentre el condenado, quien podrá nombrar un defensor para que actúe en el trámite.
Informe
Art. 506. - Presentada la solicitud, el tribunal de ejecución, requerirá informe de la dirección del establecimiento respectivo, acerca de los siguientes puntos:
1°) Tiempo cumplido de la condena.
2°) Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina.
3°) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda contribuir a ilustrar el juicio del tribunal, pudiéndose requerir dictamen médico o psicológico cuando se juzgue necesario.
Los informes deberán expedirse en el término de cinco (5) días.
Cómputos y antecedentes
Art. 507. - Al mismo tiempo, el tribunal de ejecución requerirá del secretario un informe sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus antecedentes. Para determinar estos últimos, librará, en caso necesario, los oficios y exhortos pertinentes.
Procedimiento
Art. 508. - En cuanto al trámite, resolución y recursos, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 491.
Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las condiciones que establece el Código Penal, y el liberado, en el acto de la notificación, deberá prometer que las cumplirá fielmente. El secretario le entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la autoridad encargada de vigilarlo toda vez que le sea requerida. Si la solicitud fuera denegada, el condenado no podrá renovarla antes de seis (6) meses de la resolución, a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término legal.
Comunicación al Patronato
Art. 509. - El penado será sometido conjuntamente al cuidado del Patronato de Liberados, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto que la ordenó.
El patronato colaborará con el juez de ejecución en la observación del penado en lo que respecta al lugar de residencia del liberado, el trabajo a que se dedica y la conducta que observa. Si no existiera el patronato, el tribunal de ejecución podrá ser auxiliado en tales funciones por una institución particular u oficial.
Incumplimiento
Art. 510. - La revocatoria de la libertad condicional conforme al Código Penal, podrá efectuarse de oficio a solicitud del ministerio fiscal o del patronato o institución que hubiera actuado.
En todo caso el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en la forma prescripta por el artículo 491.
Si el tribunal de ejecución lo estimare necesario, el liberado podrá ser detenido preventivamente hasta que se resuelva el incidente.
CAPITULO III
Medidas de seguridad
Vigilancia
Art. 511. - La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad será vigilada por el tribunal de ejecución, las autoridades del establecimiento o lugar en que se cumpla informará a dicho tribunal lo que corresponda, pudiendo requerirse el auxilio de peritos.
Instrucciones
Art. 512. - El órgano judicial competente al disponer la ejecución de una medida de seguridad, impartirá las instrucciones necesarias al juez de ejecución y fijará los plazos en que deberá informársele acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier circunstancia de interés. Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según sea necesario, dándose noticia al tribunal de ejecución.
Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.
Menores
Art. 513. - Cuando la medida consista en la colocación privada de un menor, el juez de ejecución, el padre o tutor, o la autoridad del establecimiento estarán obligados a facilitar la inspección o vigilancia que el órgano judicial que ordenó la medida encomiende a los delegados. El incumplimiento de este deber podrá ser corregido con multa de acuerdo con el artículo 159 segunda parte o con arresto no mayor de cinco (5) días.
Las informaciones de los delegados podrán referirse no solamente a la persona del menor, sino también al ambiente social en que actúe, y a su conveniencia o inconveniencia.
Cesación
Art. 514. - Para ordenar la cesación de una medida de seguridad, de tiempo absoluto o relativamente indeterminado, el tribunal de ejecución deberá oír al ministerio fiscal, al interesado o, cuando éste sea incapaz, a quien ejercite su patria potestad, tutela o curatela y, en su caso, requerir el dictamen pericial.
CAPITULO IV
Suspensión del proceso a prueba
Art. 515. - Una vez que el órgano judicial competente comunicó la resolución que somete al imputado a prueba al tribunal de ejecución, éste inmediatamente dispondrá el control de las instrucciones e imposiciones establecidas y comunicará a aquél cualquier inobservancia de las mismas.
En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o instrucciones, el tribunal de ejecución otorgará posibilidad de audiencia al imputado, y resolverá, acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio. En el primer caso, practicará los registros y notificaciones correspondientes y colocará al imputado a disposición del órgano judicial competente.
TITULO III
Ejecución civil
CAPITULO I
Condenas pecuniarias
Competencia
Art. 516. - Las sentencias que condenan a restitución, reparación e indemnización de daños, satisfacción de costas y pago de gastos, cuando no sean inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo por simple orden del tribunal que las dictó, se ejecutarán por el interesado o por el ministerio fiscal ante los jueces civiles y con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
(Nota Infoleg: artículo derogado por art. 76 de la Ley N° 24.946 B.O. 23/3/1998, en cuanto dispone la intervención del Ministerio Público en la ejecución de condenas pecuniarias)
Sanciones disciplinarias
Art. 517. - El ministerio fiscal ejecutará las penas pecuniarias de carácter disciplinario a favor del fisco, en la forma establecida en el artículo anterior.
(Nota Infoleg: artículo derogado por art. 76 de la Ley N° 24.946 B.O. 23/3/1998, en cuanto dispone la intervención del Ministerio Público en la ejecución de condenas pecuniarias)
CAPITULO II
Garantías
Embargo o inhibición de oficio
Art. 518. - Al dictar el auto de procesamiento, el juez ordenará el embargo de bienes del imputado o, en su caso, del civilmente demandado, en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes, o lo embargado fuere insuficiente, se podrá decretar su inhibición.
Sin embargo, las medidas cautelares podrán dictarse antes del auto de procesamiento, cuando hubiere peligro en la demora y elementos de convicción suficientes que las justifiquen.
Embargo a petición de parte
Art. 519. - El actor civil podrá pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando la caución que el tribunal determine.
Aplicación del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
Art. 520. - Con respecto a la sustitución del embargo o inhibición, orden de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación, seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones del embargo, honorarios y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pero el recurso de apelación tendrá efecto devolutivo.
Actuaciones
Art. 521. - Las diligencias sobre embargos y fianzas se tramitarán por cuerda separada.
CAPITULO III
Restitución de objetos secuestrados
Objetos decomisados
Art. 522. - Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, el tribunal le dará el destino que corresponda según su naturaleza.
Cosas secuestradas
Art. 523. - Las cosas secuestradas que no estuvieren sujetas a decomiso, restitución o embargo serán devueltas a quien se le secuestraron.
Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario la entrega definitiva.
Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades pecuniarias impuestas.
Juez competente
Art. 524. - Si se suscitare controversia sobre la restitución de las cosas secuestradas o la forma de dicha restitución, se dispondrá que los interesados recurran a la justicia civil.
Objetos no reclamados
Art. 525. - Cuando después de un (1) año de concluido el proceso nadie reclame o acredite tener derecho a la restitución de cosas, que no se secuestraron del poder de determinada persona, se dispondrá su decomiso.
CAPITULO IV
Sentencias declarativas de falsedades instrumentales
Rectificación
Art. 526. - Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el tribunal que la dictó ordenará que el acto sea reconstituido, suprimido o reformado.
Documento archivado
Art. 527. - Si el instrumento hubiera sido extraído de un archivo será restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la sentencia que hubiese establecido la falsedad total o parcial.
Documento protocolizado
Art. 528. - Si se tratare de un documento protocolizado, se anotará la declaración hecha en la sentencia al margen de la matriz en los testimonios que se hubiesen presentado y en el registro respectivo.