CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN (Art. 104 a Art. 207)
Publicado: 24-03-2009
CAPITULO VII
Defensores y mandatarios
Derecho del imputado
Art. 104. - El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la matrícula de su confianza o por el defensor oficial; podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En este caso el tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier medio.
Número de defensores
Art. 105. - El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos abogados.
Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni plazos.
Obligatoriedad
Art. 106. - El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos, podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo, salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.
Defensa de oficio
Art. 107. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104 y en la primera oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.
Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración indagatoria, el juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que autorice al imputado a defenderse personalmente.
Nombramiento posterior
Art. 108. - La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
Artículo 109: Defensor común
Art. 109. - La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 107.
Otros defensores y mandatarios
Art. 110. - El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.
Sustitución
Art. 111. - Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del acusado.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o audiencias.
Abandono
Art. 112. - En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la misma causa.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el tribunal conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá el proceso.
Sanciones
Art. 113. - El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el equivalente al 20% del sueldo de un juez de primera instancia, además de la separación de la causa. El abandono constituye falta grave y obliga al que incurre en él a pagar las costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo apelables cuando las dicte el juez. El órgano judicial deberá comunicarlo al Colegio Público de Abogados a sus efectos.
TITULO V
Actos Procesales
CAPITULO I
Disposiciones generales
Idioma
Art. 114. - En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional bajo pena de nulidad.
Fecha
Art. 115. - Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.
Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los elementos del acto o de otros conexos con él.
El secretario o auxiliar autorizado del tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Día y hora
Art. 116. - Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, salvo los de instrucción. Para los de debate, el tribunal podrá habilitar los días y horas que estime necesarios.
Juramento y promesa de decir la verdad
Art. 117. - Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será recibido, según corresponda, por el juez o por el presidente del tribunal, bajo pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la fórmula "lo juro" o "lo prometo".
Declaraciones
Art. 118. - El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el tribunal lo autorice para ello, si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.
En primer término, el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y después, si fuere necesario, se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima y/o sus representantes legales sólo prestarán declaración ante el juez, el agente fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y respuestas.
Declaraciones especiales
Art. 119. - Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el interrogado.
CAPITULO II
Actos y resoluciones judiciales
Poder coercitivo
Art. 120. - En el ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.
Asistencia del secretario
Art. 121. - El tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus actos por el secretario, quien refrendará todas sus resoluciones con firma entera precedida por la fórmula: "Ante mí".
Resoluciones
Art. 122. - Las decisiones del tribunal serán dadas por sentencia, auto o decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea especialmente prescrita.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el secretario.
Motivación de las resoluciones
Art. 123. - Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.
Firma de las resoluciones
Art. 124. - Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o todos los miembros del tribunal que actuaren; los decretos, por el juez o el presidente del tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.
Término
Art. 125. - El tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente previstas.
Rectificación
Art. 126. - Dentro del término de tres (3) días de dictadas las resoluciones, el tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.
Queja por retardo de justicia
Art. 127. - Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al tribunal que ejerza la superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo que corresponda. Si la demora fuere imputable al presidente o a un miembro de un tribunal colegiado, la queja podrá formularse ante este mismo tribunal; y si lo fuere a la Corte Suprema de Justicia, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerda la Constitución.
Resolución definitiva
Art. 128. - Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
Copia auténtica
Art. 129. - Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia auténtica tendrá el valor de aquéllos.
Restitución y renovación
Art. 130. - Si no hubiere copia de los actos, el tribunal ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su reexistencia y contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo el modo de hacerla.
Copia e informes
Art. 131. - El tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos.
CAPITULO III
Suplicatorias, exhortos, mandamientos y oficios
Reglas generales
Art. 132. - Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un tribunal de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en las leyes convenio con las provincias.
Art. 132 bis. - En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos por los artículos 142 bis y 170 del CODIGO PENAL DE LA NACION, o que tramiten en forma forma conexa con aquéllas, cuando se encontrase en peligro la vida de la víctima o la demora en el procedimiento pudiese comprometer seriamente el éxito de la investigación, el Juez o el Fiscal a cargo de ésta podrán actuar en ajena jurisdicción territorial ordenando a las autoridades de prevención las diligencias que entiendan pertinentes, debiendo comunicar las medidas dispuestas al Juez del lugar. Las autoridades de prevención deberán poner en conocimiento del Juez del lugar los resultados de las diligencias practicadas.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.760 B.O. 11/8/2003)
Comunicación directa
Art. 133. - Los tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del juez o, en su caso, en el plazo que éste fije.
Exhortos con tribunales extranjeros
Art. 134. - Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres internacionales.
Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras jurisdicciones
Art. 135. - Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del tribunal.
Denegación y retardo
Art. 136. - Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado, el tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal superior pertinente, el cual, previa vista fiscal, resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
Comisión y transferencia del exhorto
Art. 137. - El tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuera de su competencia.
CAPITULO IV
Actas
Regla general
Art. 138. - Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal efecto, el juez y el fiscal serán asistidos por un Secretario, y los funcionarios de policía o fuerzas de seguridad por dos testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.
Contenido y formalidades
Art. 139. - Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si éstas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta puede ser leída y, en su caso, suscrita por una persona de su confianza, lo que se hará constar.
Nulidad
Art. 140. - El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la firma del funcionario actuante, o la del secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en el acta y no salvados al final de ésta.
Testigos de actuación
Art. 141. - No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho (18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en estado de inconsciencia.
CAPITULO V
Notificaciones, citaciones y vistas
Regla general
Art. 142. - Las resoluciones generales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el tribunal dispusiere un plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Art. 143. - Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el empleado del tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del tribunal, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que corresponda.
Lugar del acto
Art. 144. - Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del tribunal o en el domicilio constituido.
Si el imputado estuviere preso, será notificado en la secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal
Art. 145. - Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios
Art. 146. - Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquéllas sean notificadas.
Modo de la notificación
Art. 147. - La notificación se hará entregando a la persona que debe ser notificada, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia en el expediente.
Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva.
Notificación en la oficina
Art. 148. - Cuando la notificación se haga personalmente en la secretaría o en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere, no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en los domicilios
Art. 149. - Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la resolución con indicación del tribunal y el proceso en que se dictó; entregará una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia, firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el más cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su ruego.
Notificación por edictos
Art. 150. - Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del tribunal que entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide el edicto y la firma del secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será agregado al expediente.
Disconformidad entre original y copia
Art. 151. - En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación
Art. 152. - La notificación será nula:
1°) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2°) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3°) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega de la copia.
4°) Si faltare alguna de las firmas prescritas.
Citación
Art. 153. - Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se expresará: el tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá comparecer.
Citaciones especiales
Art. 154. - Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno, o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que, en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que correspondiere.
Vistas
Art. 155. - Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
Art. 156. - Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que se ordenaren.
El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
Art. 157. - Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 149.
El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que faltare para el vencimiento del término.
Término de las vistas
Art. 158. - Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Art. 159. - Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones sean devueltas, el tribunal librará orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido, podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y la formación de causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Art. 160. - Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las notificaciones.
CAPITULO VI
Términos
Regla general
Art. 161. - Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida por el Código Civil.
Cómputo
Art. 162. - En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.
En este caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado de derecho al primer día hábil siguiente.
Improrrogabilidad
Art. 163. - Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas por la ley.
Prórroga especial
Art. 164. - Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras horas del día hábil siguiente.
Abreviación
Art. 165. - La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPITULO VII
Nulidades
Regla general
Art. 166. - Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Art. 167. - Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1°) Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, tribunal o representante del ministerio fiscal.
2°) A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3°) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la ley establece.
Declaración
Art. 168. - El tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.
Quien puede oponer la nulidad
Art. 169. - Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
Oportunidad y forma de la oposición
Art. 170. - Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:
1°) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a juicio.
2°) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente después de abierto el debate.
3°) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4°) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente después de abierta la audiencia, o en el memorial.
La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad, y el incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanar las nulidades
Art. 171. - Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio.
Las nulidades quedarán subsanadas:
1°) Cuando el ministerio fiscal o las partes no las opongan oportunamente.
2°) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.
3°) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con respecto a todos los interesados.
Efectos
Art. 172. - La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, el tribunal establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la misma por conexión con el acto anulado.
El tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Art. 173. - Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.
LIBRO II
Instrucción
TITULO I
Actos iniciales
CAPITULO I
Denuncia
Facultad de denunciar
Art. 174. - Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga noticias de él, podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las formalidades previstas en el capítulo IV, del título IV, del libro primero, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Art. 175. - La denuncia presentada ante la policía podrá hacerse por escrito o verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso deberá agregarse el poder. En el caso de que un funcionario policial reciba la denuncia en forma escrita comprobará y hará constar la identidad del denunciante. Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV, Título V, del Libro I.
En el caso que la denuncia sea presentada ante la fiscalía o el juez la misma deberá ser escrita; personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso deberá agregarse el poder, debiendo ser firmada ante el funcionario que la reciba, quien comprobará y hará constar la identidad del denunciante.
A los fines de comprobar su identidad, el denunciante podrá presentar cualquier documento válido de identidad.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.395 B.O. 28/8/2008)
Art. 175 bis - Cuando la denuncia escrita sea presentada ante la policía, el funcionario que la reciba, luego de la comprobación de identidad señalada en el artículo 175 CPPN, deberá colocar en el escrito un sello que acredite la hora y el día de la recepción, el nombre de la dependencia policial y el número de registro de la denuncia, pudiendo otorgarle una constancia de la presentación o firmando la copia, a pedido del denunciante.
En ningún caso se podrá rechazar la presentación de la denuncia, sin perjuicio del trámite judicial que ulteriormente corresponda.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.395 B.O. 28/8/2008)
Contenido
Art. 176. - La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
Art. 177. - Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1°) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.
2°) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Art. 178. - Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Art. 179. - El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.
Denuncia ante el juez
Art. 180. - El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la urgencia del caso aquél fije uno menor, el agente fiscal formulará requerimiento conforme al artículo 188 o pedirá que la denuncia sea desestimada o remitida a otra jurisdicción.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el juez de instrucción que reciba una denuncia podrá, dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la urgencia del caso fije uno menor, hacer uso de la facultad que le acuerda el artículo 196, primer párrafo, en cuyo caso el agente fiscal asumirá la dirección de la investigación conforme a las reglas establecidas en el título II, del libro II de este Código o pedirá que la denuncia sea desestimada o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la denuncia o su remisión a otra jurisdicción, será apelable, aún por quien pretendía ser tenido por parte querellante.
Denuncia ante el agente fiscal
Art. 181. - Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste procederá conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 196 o requerirá la desestimación o remisión a otra jurisdicción.
Se procederá luego, de acuerdo con el artículo anterior.
Denuncia ante la policía o las fuerzas de seguridad
Art. 182. - Cuando la denuncia sea hecha ante la policía o las fuerzas de seguridad, ellas actuarán con arreglo al artículo 186.
CAPITULO II
Actos de la policía judicial y de las fuerzas de seguridad
Función
Art. 183. - La policía o las fuerzas de seguridad deberán investigar, por iniciativa propia, en virtud de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 6.
Atribuciones, deberes y limitaciones
Art. 184. - Los funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán las siguientes atribuciones:
1°) Recibir denuncias.
2°) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que lo disponga la autoridad competente.
3°) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten de aquél ni se comuniquen entre sí mientras se llevan a cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta inmediatamente al juez.
4°) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.
5°) Disponer con arreglo al artículo 230, los allanamientos del artículo 227, las requisas e inspecciones del artículo 230 bis y los secuestros del artículo 231, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
6°) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al artículo 281 dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7°) Interrogar a los testigos.
8°) Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 205, por un término máximo de diez (10) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.
En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9°) En los delitos de acción pública y únicamente en los supuestos del artículo 285, requerir del sospechoso y en el lugar del hecho noticias e indicaciones sumarias sobre circunstancias relevantes para orientar la inmediata continuación de las investigaciones. Esta información no podrá ser documentada ni tendrá valor alguno en el proceso.
10) No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz de los derechos y garantías contenidos en los artículos 104, párrafo 1° y último, 197, 295, 296 y 298 de este Código, de aplicación analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por el incumplimiento.
Si hubiese razones de urgencia para que el imputado declare, o éste manifestara su deseo de hacerlo, y el juez a quien corresponda intervenir en el asunto no estuviere próximo, se arbitrarán los medios para que su declaración sea recibida por cualquier juez que posea su misma competencia y materia.
11) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.
Los auxiliares de la policía y de las fuerzas de seguridad tendrán las mismas atribuciones, deberes y limitaciones que los funcionarios para los casos urgentes o cuando cumplan órdenes del tribunal.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.434 B.O. 19/6/2001)
Art. 184 bis - Cuando se tratare de delitos cometidos por personas que tuvieran estado militar y en el interior de establecimientos militares o bajo control militar, la autoridad superior militar deberá notificar a la autoridad judicial competente y tendrá las facultades y obligaciones previstas en los incisos 2º, 3º, 4º, 8º y 9º del artículo anterior hasta que se haga presente en el lugar la autoridad judicial competente.
(Artículo incorporado por art. 24 del Anexo I de la Ley N° 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su contenido y aplicación)
Secuestro de correspondencia: Prohibición
Art. 185. - Los funcionarios de la policía y fuerzas de seguridad no podrán abrir la correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Comunicación y procedimiento
Art. 186. - Los encargados de la prevención, comunicarán inmediatamente al juez competente y al fiscal la iniciación de actuaciones de prevención. Bajo la dirección del juez o del fiscal, según correspondiere, y en carácter de auxiliares judiciales, formarán las actuaciones de prevención que contendrán:
1°) Lugar y fecha en que fueron iniciadas.
2°) Los datos personales de quienes en ellas intervinieron.
3°) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieran producido y el resultado de todas las diligencias practicadas.
Concluidas las diligencias urgentes, las actuaciones de prevención serán remitidas al juez competente o al fiscal, según corresponda.
Las actuaciones de prevención deberán practicarse dentro del término de cinco días, prorrogables por otros cinco días previa autorización del juez o fiscal, según corresponda, sin perjuicio de que posteriormente se practiquen actuaciones complementarias con aquellas diligencias que quedaren pendientes.
(Artículo Sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.434 B.O. 19/6/2001)
Sanciones
Art. 187. - Los funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique el Código Penal, por el tribunal superior de oficio o a pedido de parte y previo informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo 159 segunda parte o arresto de hasta 15 días, recurribles --dentro de los tres días-- ante el órgano judicial que corresponda, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que pueda aplicarles la autoridad de quien dependa la policía o la fuerza de seguridad de que se trate.
(Artículo sustituido por art. 88 de la Ley N° 24.121 B.O. 8/9/1992)
CAPITULO II BIS:
Actos de las fuerzas armadas en tiempo de conflicto armado y zona de combate.
(Capítulo incorporado por art. 25 del Anexo I de la Ley N° 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su contenido y aplicación)
Art. 187 bis - La autoridad militar en zona de combate podrá detener al infractor del artículo 240 bis del Código Penal sorprendido en flagrancia o al que las pruebas indican como autor o partícipe de la infracción, y lo remitirá de inmediato a disposición del juez federal competente.
Si el traslado no fuese posible o no lo fuese en condiciones de seguridad antes de los cinco (5) días corridos a partir de la detención, el comandante de la zona convocará a un juez que se hallare en la misma, y lo pondrá a su disposición.
A este efecto, el comandante preferirá un juez federal o nacional y, a falta de éstos, un juez provincial letrado. Preferirá también un juez con alguna competencia en la zona, pero si no lo hallare, bastará con que se halle en la misma aunque fuere circunstancialmente.
CAPITULO III
Actos del Ministerio Fiscal
Requerimiento
Art. 188. - El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción, cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante el magistrado o la policía y las fuerzas de seguridad, y aquél no decidiera hacer uso de la facultad que le acuerda el primer párrafo del artículo 196.
En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada directamente por el agente fiscal o éste promoviera la acción penal de oficio, si el juez de instrucción, conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 196, decidiera tomar a su cargo la investigación, el agente fiscal deberá así requerirla.
El requerimiento de instrucción contendrá:
1°) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o datos que mejor puedan darlo a conocer.
2°) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución.
3°) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
CAPITULO IV
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
Desafuero
Art. 189. - (Artículo derogado por art. 6° de la Ley N° 25.320 B.O. 13/9/2000)
Antejuicio
Art. 190. - (Artículo derogado por art. 6° de la Ley N° 25.320 B.O. 13/9/2000)
Procedimiento
Art. 191. - (Artículo derogado por art. 6° de la Ley N° 25.320 B.O. 13/9/2000)
Varios imputados
Art. 192. - Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
TITULO II
Sección I
Disposiciones generales para la instrucción
Finalidad
Art. 193. - La instrucción tendrá por objeto:
1°) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad.
2°) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o justifiquen, o influyan en la punibilidad.
3°) Individualizar a los partícipes.
4°) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad.
5°) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado no se hubiera constituido en actor civil.
Investigación directa
Art. 194. - El juez de instrucción deberá proceder directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su circunscripción judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 196.
Iniciación
Art. 195. - La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los artículos 188 y 186, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en tales actos.
El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no cosntituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la parte querellante.
Art. 196. - El juez de instrucción podrá decidir que la dirección de la investigación de los delitos de acción pública de competencia criminal quede a cargo del agente fiscal, quien deberá ajustar su proceder a las reglas establecidas en la sección II del presente título.
En aquellos casos en los cuales la denuncia de la comisión de un delito de acción pública sea receptada directamente por el agente fiscal, o promovida por él la acción penal de oficio, éste deberá poner inmediatamente en conocimiento de ella al juez de instrucción, practicará las medidas de investigación ineludibles, cuando corresponda, solicitará al juez de instrucción que recepte la declaración del imputado, conforme las reglas establecidas en la sección II de este título, luego de lo cual el juez de instrucción decidirá inmediatamente si toma a su cargo la investigación, o si continuará en ella el agente fiscal.
Los jueces en lo correccional, en lo penal económico, de menores, en lo criminal y correccional federal de la Capital Federal y federales con asiento en las provincias, tendrán la misma facultad que el párrafo primero del presente artículo otorga a los jueces nacionales en lo criminal de instrucción. (Párrafo incorporado por art. 88 de la Ley N° 24.121 B.O. 8/9/1992)
Artículo 196
Art. 196 bis. - No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en los sumarios por hechos ilícitos de competencia criminal de instrucción o correccional que no tengan autor individualizado, la dirección de la investigación quedará desde el inicio de las actuaciones delegada al Ministerio Público Fiscal, con noticia al juez competente en turno.
En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos en los artículos 142 bis y 170 del CODIGO PENAL DE LA NACION, o que tramiten en forma conexa con aquéllas, aun cuando tengan autores individualizados, la dirección de la investigación quedará a cargo del MINISTERIO PUBLICO FISCAL desde el inicio de las actuaciones hasta la conclusión del sumario, con noticia al Juez competente en turno. (Párrafo incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.760 B.O. 11/8/2003)
(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.409 B.O. 20/4/2001)
Art. 196 ter. - En esos mismos supuestos, la policía o las fuerzas de seguridad deberán dar noticia en forma inmediata a la unidad funcional respectiva que a tal fin establezca el Procurador General de la Nación, de los delitos de acción pública de competencia criminal de instrucción o correccional, según corresponda, comunicando asimismo al juez de turno la comisión de tales ilícitos y la intervención dada al Ministerio Público Fiscal.
Esta comunicación estará a cargo de la unidad funcional respectiva, cuando las causas no sean originadas en la prevención.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.409 B.O. 20/4/2001)
Art. 196 quáter. - En los casos en que la investigación de los delitos mencionados en el artículo 196 bis, hiciere posible la imputación a persona o personas determinadas, el funcionario del Ministerio Público a cargo de la unidad funcional respectiva, deberá remitir las actuaciones al fiscal a quien hubiese correspondido intervenir por sorteo, turno o circuito territorial. Ello, sin perjuicio de la actuación conjunta o alternativa que pueda disponer el Procurador General de la Nación, de acuerdo a las facultades del artículo 33 incisos d), e), g) y n) de la Ley 24.946.
El fiscal interviniente, remitirá las actuaciones al juez competente para que en el plazo de tres días haga uso de la facultad que le otorga el artículo 196 primer párrafo.
(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.409 B.O. 20/4/2001)
Defensor y domicilio
Art. 197. - En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el juez invitará al imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 107. El defensor podrá entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos aludidos en los artículos 184, penúltimo párrafo, y 294 bajo pena de nulidad de los mismos.
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio. Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de detención.
Participación del ministerio público
Art. 198. - El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.
Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que prescribe el artículo 203.
Proposición de diligencias
Art. 199. - Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial
Art. 200. - Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 218, siempre que por su naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles, lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación: casos urgentísimos
Art. 201. - Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el ministerio fiscal, la parte querellante y los defensores; mas la diligencia se practicará en la oportunidad establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.
Posibilidad de asistencia
Art. 202. - El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será irrecurrible.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y facultades de los asistentes
Art. 203. - Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre irrecurrible.
Carácter de las actuaciones
Art. 204. - El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho establecido en el segundo párrafo del artículo 106. Pero el juez podrá ordenar el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez, a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse nuevamente si aparecieren otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Art. 205. - El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la investigación.
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el inciso 8 del artículo 184, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite, siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la ajena.
Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.
Limitaciones sobre la prueba
Art. 206. - No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
Duración y prórroga
Art. 207. - La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4) meses a contar de la indagatoria. Si ese término resultare insuficiente, el juez solicitará prórroga a la cámara de apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.
Art. 207 bis. - En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos por los artículos 142 bis y 170 del CODIGO PENAL DE LA NACION, o que tramiten en forma conexa con aquéllas, los términos fijados en el artículo 207 de este Código se reducirán en la mitad. El Fiscal a cargo de la instrucción podrá solicitar una prórroga de dicho término, en las condiciones estipuladas en el artículo precitado y previa autorización del Procurador General de la Nación.
(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.760 B.O. 11/8/2003)