CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN (Art. 1 a Art. 103)
Publicado: 23-03-2009
CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN
INDICE TEMATICO
LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES
Título I Garantías fundamentales, interpretación y aplicación de la ley arts. 1 a 4
Título II Acciones que nacen del delito arts. 5 a 17
Título III El juez arts.18 a 64
Título IV Partes, defensores y derechos de testigos y víctimas arts. 65 a 113
Título V Actos Procesales arts. 114 a 173
LIBRO II – INSTRUCCIÓN
Título I Actos iniciales arts. 174 a 192
Título II Arts. 193 a 215
Título III Medios de prueba arts. 216 a 278
Título IV Situación del imputado arts. 279 a 333
Título V Sobreseimiento arts. 334 a 338
Título VI Excepciones arts. 339 a 345
Título VII Clausura de la instrucción y elevación a juicio arts. 346 a 353
Título IX Instrucción sumaria arts. 353 bis a 353 ter
LIBRO III – JUICIOS
Título I Juicio común Arts. 354 a 404
Título II Juicios especiales arts. 405 a 431bis
LIBRO IV – RECURSOS
Cap. I Disposiciones generales arts. 432 a 445
Cap. II Recurso de reposición arts. 446 a 448
Cap. III Recurso de apelación arts. 449 a 455
Cap. IV Recurso de casación arts. 456 a 473
Cap. V Recurso de inconstitucionalidad arts. 474 a 475
Cap. VI Recurso de queja arts. 476 a 478
Cap. VII Recurso de revisión Arts. 479 a 489
LIBRO V – EJECUCION
Título I Disposiciones Generales arts. 490 a 492
Título II Ejecución penal arts. 493 a 515
Título III Ejecución civil Arts. 516 a 528
Título IV Costas arts. 529 a 535
Disposiciones transitorias arts. 536 a 539
FE DE ERRATAS -publicada en el B.O. del 29/11/91, pág. 2-
CODIGO PROCESAL PENAL
Ley N° 23.984
Sancionada: 21 de agosto de 1991
Promulgada: 4 de setiembre de 1991
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1. - Se observará como ley de la Nación el Código Procesal Penal que se agrega como anexo y que es parte integrante de la presente.
ARTICULO 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. - ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Hugo R. Flombaum.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO
CODIGO PROCESAL PENAL
LIBRO I
Disposiciones generales
TITULO I
Garantías fundamentales, interpretación y aplicación de la ley
Juez natural, juicio previo. Presunción de inocencia. "Non bis in idem".
Artículo 1° - Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución y competentes según sus leyes reglamentarias, ni penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a las disposiciones de esta ley, ni considerado culpable mientras una sentencia firme no desvirtúe la presunción de inocencia de que todo imputado goza, ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Interpretación restrictiva y analógica
Art. 2° - Toda disposición legal que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho atribuido por este Código, o que establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente. Las leyes penales no podrán aplicarse por analogía.
"In dubio pro reo"
Art. 3° - En caso de duda deberá estarse a lo que sea más favorable al imputado.
Normas prácticas
Art. 4° - Los tribunales competentes, en acuerdo plenario dictarán las normas prácticas que sean necesarias para aplicar este Código, sin alterar sus alcances y espíritu.
TITULO II
Acciones que nacen del delito
CAPITULO I
Acción penal
Acción pública
Art. 5° - La acción penal pública se ejercerá por el Ministerio fiscal, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley.
Acción dependiente de instancia privada
Art. 6° - La acción penal dependiente de instancia privada no se podrá ejercitar si las personas autorizadas por el Código Penal no formularen denuncia ante autoridad competente.
Acción Privada
Art. 7° - La acción privada se ejerce por medio de querella, en la forma especial que establece este Código.
Obstáculos al ejercicio de la acción penal
Art. 8° - Si el ejercicio de la acción penal dependiere de juicio político, desafuero o enjuiciamiento previos, se observarán los límites establecidos por este Código en los artículos 189 y siguientes.
Regla de no prejudicialidad
Art. 9° - Los tribunales deben resolver todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.
Cuestiones prejudiciales
Art. 10. - Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá aún de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre ella sentencia firme.
Apreciación
Art. 11. - No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los tribunales podrán apreciar si la cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y verosímil, y en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenarán que éste continúe.
Juicio previo
Art. 12. - El juicio previo de la otra jurisdicción podrá ser promovido y proseguido por el Ministerio fiscal, con citación de las partes interesadas.
Libertad del imputado. Diligencias urgentes
Art. 13. - Resuelta la suspensión del proceso se ordenará la libertad del imputado, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la instrucción.
CAPITULO II
Acción civil
Ejercicio
Art. 14. - La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por medio del delito y la pretensión resarcitoria civil podrá ser ejercida sólo por el titular de aquélla, o por sus herederos en relación a su cuota hereditaria, representantes legales o mandatarios, contra los partícipes del delito y, en su caso, contra el civilmente responsable, ante el mismo tribunal en que se promovió la acción penal.
Casos en que la Nación sea damnificada
Art. 15. - La acción civil será ejercida por los representantes del Cuerpo de Abogados del Estado cuando el Estado nacional resulte perjudicado por el delito.
Oportunidad
Art. 16. - La acción civil sólo podrá ser ejercida en el proceso mientras esté pendiente la acción penal.
La absolución del procesado no impedirá al tribunal penal pronunciarse sobre la acción civil, en la sentencia.
Ejercicio posterior
Art. 17. - Si la acción penal no puede proseguir en virtud de causa legal, la acción civil podrá ser ejercida en sede civil.
TITULO III
El juez
CAPITULO I
Jurisdicción
Naturaleza y extensión
Art. 18. - La competencia penal se ejerce por los jueces y tribunales que la Constitución Nacional y la ley instituyan, y se extenderá a todos los delitos que cometieren en su territorio, o en el alta mar a bordo de buques nacionales, cuando éstos arriben a un puerto de la Capital, o a bordo de aeronaves en el espacio aéreo y de los delitos perpetrados en el extranjero cuando sus efectos se produzcan en nuestro país o fueren ejecutados por agentes o empleados de autoridades argentinas en el desempeño de su cargo. Es improrrogable y se extiende al conocimiento de las contravenciones cometidas en la misma jurisdicción. (Párrafo sustituido por art. 20 del Anexo I de la Ley N° 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su contenido y aplicación)
El mismo principio regirá para los delitos y contravenciones sobre los cuales corresponda jurisdicción federal, cualquiera que sea el asiento del tribunal.
Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento
Art. 19. - Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción nacional y otro de jurisdicción federal, será juzgado primero en la jurisdicción federal. Del mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos. (Párrafo sustituido por art. 21 del Anexo I de la Ley N° 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su contenido y aplicación)
Sin perjuicio de ello, el proceso de jurisdicción nacional podrá sustanciarse simultáneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el ejercicio de las respectivas jurisdicciones a la defensa del imputado.
Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento
Art. 20. - Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción nacional y otro de jurisdicción provincial, será juzgada primero en la Capital Federal o Territorio nacional, si el delito imputado en ellos es de mayor gravedad o, siendo ésta igual, o aquél se hubiere cometido anteriormente. Del mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos. Pero el tribunal, si lo estimare conveniente, podrá suspender el trámite del proceso o diferir su decisión hasta después que se pronuncie la otra jurisdicción.
Unificación de penas
Art. 21. - Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones y corresponda unificar las penas, conforme a lo dispuesto por la ley sustantiva, el tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia, según haya dictado la pena mayor o la menor.
CAPITULO II
Competencia
Sección Primera
Competencia en razón de la materia
Competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
Art. 22. - La Corte Suprema de Justicia de la Nación conoce en los casos y formas establecidos por la Constitución Nacional y leyes vigentes.
Competencia de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal
Art. 23. - La Cámara de Casación juzga de los recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión.
(Artículo sustituido por art. 22 del Anexo I de la Ley N° 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su contenido y aplicación)
Competencia de la Cámara de Apelación
Art. 24. - La Cámara de Apelación conocerá:
1°;) De los recursos interpuestos contra las resoluciones de los jueces de instrucción, correccional de menores y de ejecución, cuando corresponda, en los casos de la suspensión del proceso a prueba.
2°) De los recursos de queja por petición retardada o denegada por los mismos jueces.
3°) De las cuestiones de competencia que se planteen entre ellos. (Inciso sustituido por art. 88 de la Ley N° 24.121 B.O. 8/9/1992)
Competencia de los tribunales en lo criminal
Art. 25. - Los tribunales en lo criminal juzgarán en única instancia de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro tribunal.
Competencia del juez de instrucción
Art. 26. - El juez de instrucción investiga los delitos de acción pública de competencia criminal, excepto en los supuestos en los que el ministerio fiscal ejercite la facultad que le otorga el artículo 196.
Competencia del juez correccional
Art. 27. - El juez en lo correccional investigará y juzgará en única instancia:
1) En los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad, de su competencia.
2) En los delitos reprimidos con pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de tres (3) años.
3) En grado de apelación en las resoluciones sobre faltas o contravenciones policiales y de queja por denegación de este recurso.
Competencia del tribunal de menores
Art. 28. - El tribunal de menores juzgará en única instancia en los delitos cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la comisión del hecho, aunque hubiese excedido dicha edad al tiempo del juzgamiento, y que estén reprimidos con pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años.
Competencia del juez de menores
Art. 29. - El juez de menores conocerá:
1) En la investigación de los delitos de acción pública cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la comisión del hecho.
2) En el juzgamiento en única instancia en los delitos y contravenciones cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la comisión del hecho y que estén reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad que no exceda de tres (3) años.
3) En los casos de simple inconducta, abandono material o peligro moral de menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de encontrarse en esa situación, conforme lo establecen las leyes especiales.
Competencia del juez de ejecución
Art. 30. - El Tribunal de Ejecución conocerá de los asuntos establecidos en el libro V del Código Procesal Penal.
Competencia de la Cámara Federal de Casación Penal
Artículo 30 bis. - La Cámara Federal de Casación Penal juzga de los recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión interpuestos contra la sentencia y resoluciones dictadas por los Tribunales Orales en lo Criminal Federal con asiento en la Capital Federal, y en las provincias, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal y las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias, jueces nacionales en lo criminal y correccional federal de la Capital Federal y jueces federales de primera instancia con asiento en las provincias y tribunales orales y Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, respectivamente. Tiene competencia territorial en toda la República considerada a este efecto como una sola jurisdicción judicial. Asimismo, entiende en los casos previstos en el artículo 72 bis de la Ley 24.121.
(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 26.371, B.O. 30/5/2008. Vigencia: ver artículo 14, implementación de la norma de referencia)
Competencia de la Cámara Federal de Apelación
Art. 31. - La Cámara Federal de Apelación conocerá sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales:
1) De los recursos deducidos contra las resoluciones de los jueces federales.
2) De los recursos de queja por justicia retardada o denegada por los mismos.
3) De las cuestiones de competencia entre los tribunales federales en lo criminal y de los jueces federales de su competencia territorial y entre jueces federales de su competencia territorial y otras competencias territoriales.
Competencia del Tribunal Federal en lo Criminal
Art. 32. - El Tribunal Federal en lo Criminal juzgará:
1°) En única instancia de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro tribunal.
2°) En única instancia de los delitos previstos en el artículo 210 bis y en el título X del libro II del Código Penal.
Competencia del juez federal
Art. 33. - El juez federal conocerá:
1°) En la instrucción de los siguientes delitos:
a) Los cometidos en alta mar, a bordo de buques nacionales o por piratas, ciudadanos o extranjeros;
b) Los cometidos en aguas, islas o puertos argentinos;
c) Los cometidos en el territorio de la Capital o en el de las provincias, en violación de las leyes nacionales, como son todos aquellos que ofendan la soberanía y seguridad de la Nación, o tiendan a la defraudación de sus rentas u obstruyan y corrompan el buen servicio de sus empleados, o violenten o estorben o falseen la correspondencia de los correos, o estorben o falseen las elecciones nacionales, o representen falsificación de documentos nacionales, o de moneda nacional o de billetes de bancos autorizados por el Congreso.
d) Los de toda especie que se cometan en lugares o establecimientos donde el gobierno nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdicción, con excepción de aquellos que por esta ley quedan sometidos a la jurisdicción ordinaria de los jueces de instrucción de la Capital.
e) Los previstos por los artículos 142 bis, 145 bis, 145 ter, 149 ter, 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212 y 213 bis del Código Penal. (Inciso sustituido por art. 13 de la Ley N° 26.364, B.O. 30/4/2008)
2°) En el juzgamiento en instancia única de aquellos delitos señalados en el párrafo anterior que estén reprimidos con pena no privativa de la libertad o privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de tres (3) años.
Sección Segunda
Determinación de la competencia
Determinación
Art. 34. - Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena establecida por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la misma competencia.
Cuando la ley reprima el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta la cualitativamente más grave.
Declaración de incompetencia
Art. 35. - La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún de oficio en cualquier estado del proceso.
El tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere.
Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el tribunal juzgará los delitos de competencia inferior.
Nulidad por incompetencia
Art. 36. - La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no pueden ser repetidos, y salvo el caso de que un tribunal de competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia inferior.
Sección Tercera
Competencia territorial
Reglas generales
Art. 37. - Será competente el tribunal de la circunscripción judicial donde se ha cometido el delito.
En caso de delito continuado o permanente, lo será el de la circunscripción judicial en que cesó la continuación o la permanencia.
En caso de tentativa, lo será el de la circunscripción judicial donde se cumplió el último acto de ejecución.
Regla subsidiaria
Art. 38. - Si se ignora o duda en que circunscripción se cometió el delito, será competente el tribunal que prevenga en la causa.
Declaración de la incompetencia
Art. 39. - En cualquier estado del proceso, el tribunal que reconozca su incompetencia territorial deberá remitir la causa al competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción.
Efectos de la declaración de incompetencia
Art. 40. - La declaración de incompetencia territorial no producirá la nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos.
Sección Cuarta
Competencia por conexión
Casos de conexión
Art. 41. - Las causas serán conexas en los siguientes casos si:
1°) Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas; o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado acuerdo entre ellas.
2°) Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.
3°) Si a una persona se le imputaren varios delitos.
Reglas de conexión
Art. 42. - Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional, aquéllas se acumularán y será tribunal competente:
1°) Aquel a quien corresponda el delito más grave.
2°) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para juzgar el delito primeramente cometido.
3°) Si los delitos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió primero, el que haya procedido a la detención del imputado, o, en su defecto, el que haya prevenido.
4°) Si no pudieran aplicarse estas normas, el tribunal que debe resolver las cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración de justicia.
La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado las distintas actuaciones sumariales.
Excepción a las reglas de conexión
Art. 43. - No procederá la acumulación de causas cuando determine un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un solo tribunal, de acuerdo con las reglas del artículo anterior.
Si correspondiere unificar las penas, el tribunal lo hará al dictar la última sentencia.
CAPITULO III
Relaciones jurisdiccionales
Sección Primera
Cuestiones de jurisdicción y competencia
Tribunal competente
Art. 44. - Si dos tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un delito, el conflicto será resuelto por la Cámara de Apelaciones superior del juez que previno.
Promoción
Art. 45. - El ministerio fiscal y las otras partes podrán promover la cuestión de competencia, por inhibitoria ante el tribunal que consideren competente o por declinatoria ante el tribunal que consideren incompetente.
El que optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlo simultánea o sucesivamente.
Al plantear la cuestión, el recurrente deberá manifestar, bajo pena de inadmisibilidad, que no ha empleado el otro medio, y si resultare lo contrario será condenado en costas, aunque aquélla sea resuelta a su favor o abandonada.
Si se hubieren empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias, prevalecerá la que se hubiere dictado primero.
Oportunidad
Art. 46. - La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36, 39 y 376.
Procedimiento de la inhibitoria
Art. 47. - Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes reglas:
1°) El tribunal ante quien se proponga resolverá dentro del tercer día, previa vista al ministerio fiscal, en su caso, por igual término.
2°) Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será apelable ante la Cámara de Apelaciones.
3°) Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las piezas necesarias para fundar la competencia.
4°) El tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa vista por tres (3) días al ministerio fiscal y a las otras partes; cuando haga lugar a la inhibitoria, su resolución será apelable. Si la resolución declara su incompetencia, los autos serán remitidos oportunamente al tribunal que la propuso, poniendo a su disposición al imputado y a los elementos de convicción que hubiere.
5°) Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al tribunal que la hubiere propuesto, en la forma prevista en el inciso 4, y se le pedirá que conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los antecedentes a la Cámara de Apelaciones.
6°) Recibido el oficio expresado en el inciso anterior, el tribunal que propuso la inhibitoria resolverá en el término de tres (3) días y sin más trámite, si sostiene o no su competencia; en el primer caso remitirá los antecedentes a la Cámara de Apelaciones y se lo comunicará al tribunal requerido para que haga lo mismo con el expediente; en el segundo, se lo comunicará al competente, remitiéndole todo lo actuado.
7°) El conflicto será resuelto dentro de tres (3) días, previa vista por igual término al ministerio fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al tribunal competente.
Procedimiento de la declinatoria
Art. 48. - La declinatoria se substanciará en la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.
Efectos
Art. 49. - Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que será continuada:
a) Por el tribunal que primero conoció la causa.
b) Si dos tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma fecha, por el requerido de inhibición.
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el tribunal ordene la instrucción suplementaria prevista por el artículo 357.
Validez de los actos practicados
Art. 50. - Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 36, pero el tribunal a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su ratificación o ampliación.
Cuestiones de jurisdicción
Art. 51. - Las cuestiones de jurisdicción entre tribunales nacionales, federales, o provinciales serán resueltas conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia.
(Artículo sustituido por art. 23 del Anexo I de la Ley N° 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su contenido y aplicación)
Sección Segunda
Extradición
Extradición solicitada a jueces del país
Art. 52. - Los tribunales solicitarán la extradición de imputados o condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, acompañando al exhorto copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la identidad del requerido.
Extradición solicitada a otros jueces
Art. 53. - Si el imputado o condenado se encontrara en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los tratados existentes o al principio de reciprocidad.
Extradición solicitada por otros jueces
Art. 54. - Las solicitudes de extradición efectuadas por otros tribunales serán diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al ministerio público, siempre que reúnan los requisitos del artículo 52.
Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad, se le permitirá que personalmente o por intermedio del defensor aclare los hechos e indique las pruebas que a su juicio pueden ser útiles, después de lo cual, si la solicitud de extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a disposición del tribunal requirente.
CAPITULO IV
Inhibición y recusación
Motivos de inhibición
Art. 55. - El juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno de los siguientes motivos:
1°) Si hubiera intervenido en el mismo proceso como funcionario del Ministerio Público, defensor, denunciante, querellante o actor civil, o hubiera actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente en favor o en contra de alguna de las partes involucradas. (Inciso sustituido por art. 88 de la Ley N° 24.121 B.O. 8/9/1992)
2°) Si como juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3°) Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.
4°) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.
5°) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados.
6°) Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima.
7°) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de bancos oficiales o constituidos, bajo la forma de sociedades anónimas.
8°) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos.
9°) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere promovido juicio político.
10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso a alguno de los interesados.
11) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los interesados.
12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes o dádivas, aunque sean de poco valor.
Interesados
Art. 56. - A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado, aunque estos últimos no se constituyan en parte.
Trámite de la inhibición
Art. 57. - El juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de elevar los antecedentes pertinentes al tribunal correspondiente, si estimare que la inhibición no tiene fundamento. El tribunal resolverá la incidencia sin trámite.
Cuando el juez que se inhiba forme parte de un tribunal colegiado, le solicitará que le admita la inhibición.
Recusación
Art. 58. - Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el artículo 55.
Forma
Art. 59. - La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba, si los hubiere.
Oportunidad
Art. 60. - La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción, antes de su clausura; en el juicio, durante el término de citación; y cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente, o durante el plazo para interponer adhesiones.
Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida o de ser aquélla notificada, respectivamente.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.374, B.O. 30/5/2008. Vigencia: a los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial)
Trámite y competencia
Art. 61. - Si el juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 57. En caso contrario, se remitirá el escrito de recusación con su informe al tribunal competente que, previa audiencia en que se recibirá la prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.
Recusación de jueces
Art. 62. - Si el juez fuere recusado y no admitiere la causal, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará la investigación aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación, los actos serán declarados nulos siempre que lo pidiese el recusante en la primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.
Recusación de secretarios y auxiliares
Art. 63. - Los secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser recusados por los motivos expresados en el artículo 55 y el tribunal ante el cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda, sin recurso alguno.
Efectos
Art. 64. - Producida la inhibición o aceptada la recusación, el juez inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.
TITULO IV
Partes, defensores y derechos de testigos y víctimas
CAPITULO I
El ministerio fiscal
Función
Art. 65. - El ministerio fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley.
Atribuciones del fiscal de cámara
Art. 66. - Además de las funciones generales, acordadas por la ley, el fiscal de cámara actuará ante las cámaras de casación, de apelaciones y federales, en la forma en que lo disponga la ley orgánica del ministerio público.
Atribuciones del fiscal del tribunal de juicio
Art. 67. - Además de las funciones generales acordadas por la ley, el fiscal del tribunal de juicio actuará durante el juicio ante el tribunal respectivo, y podrá llamar al agente fiscal que haya intervenido en la instrucción en los siguientes casos:
1°) Cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre informaciones o coadyuve con él, inclusive durante el debate.
2°) Cuando estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal, o le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.
3°) Cuando en virtud de lo establecido en el artículo 196, la investigación del o los delitos de que se trate haya sido encomendada al agente fiscal.
Atribuciones del agente fiscal
Art. 68. - El agente fiscal actuará, en su caso, ante los jueces de instrucción y en lo correccional, cumplirá la función atribuida por el artículo anterior y colaborará con el fiscal del tribunal de juicio cuando éste lo requiera. En los supuestos en los que en virtud de lo dispuesto por el artículo 196 la dirección de la investigación de los delitos de acción pública quede a cargo del agente fiscal, deberá ajustar su proceder a las reglas establecidas en el título II del libro II de este Código.
Forma de actuación
Art. 69. - Los representantes del ministerio fiscal formularán, motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a las decisiones del juez; procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.
Poder coercitivo
Art. 70. - En el ejercicio de sus funciones, el ministerio público dispondrá de los poderes acordados al tribunal por el artículo 120.
Inhibición y recusación
Art. 71. - Los miembros del ministerio público deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8 y en el 10 del artículo 55.
La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en juicio oral y sumario por el juez o tribunal ante el cual actúa el funcionario recusado.
CAPITULO II
El imputado
Calidad del imputado
Art. 72. - Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso. Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.
Derecho del imputado
Art. 73. - La persona a quien se le imputare la comisión de un delito por el que se está instruyendo causa tiene derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al tribunal, personalmente con su abogado defensor, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.
Identificación
Art. 74. - La identificación se practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 270 y siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.
Identidad física
Art. 75. - Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o durante la ejecución.
Incapacidad
Art. 76. - Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.
En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por sus padres o tutor.
Incapacidad sobreviniente
Art. 77. - Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del imputado, el tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente sobre el estado del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el juicio, según el momento que se ordene, sin perjuicio de que se averigue el hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Examen mental obligatorio
Art. 78. - El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.
CAPITULO III
Derechos de la víctima y el testigo
Art. 79. - Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el Estado nacional garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes;
b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente designe;
c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia;
d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha participado;
e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida anticipación.
Art. 80. - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la víctima del delito tendrá derecho:
a) A ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de querellante;
b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado;
c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido.
Art. 81. - Los derechos reconocidos en este capítulo deberán ser enunciados por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación de la víctima o del testigo.
CAPITULO IV
El querellante particular
Derecho de querella
Art. 82. - Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.
Cuando se trate de un incapaz, actuará por él su representante legal.
Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán ejercer este derecho el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o su último representante legal.
Si el querellante particular se constituyera a la vez en actor civil, podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos institutos.
Forma y contenido de la presentación
Art. 83. - La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder, con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:
1°) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.
2°) Relación sucinta del hecho en que se funda.
3°) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.
4°) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
5°) La petición de ser tenido por querellante y la firma.
Oportunidad
Art. 84. - La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto en el artículo 90. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el término de tres (3) días. La resolución será apelable.
Unidad de representación. Responsabilidad. Desistimiento
Art. 85. - Serán aplicables los artículos 416, 419 y 420.
Deber de atestiguar
Art. 86. - La intervención de una persona como querellante no la exime de la obligación de declarar como testigo en el proceso.
CAPITULO V
El actor civil
Constitución de parte
Art. 87. - Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso penal, su titular, deberá constituirse en actor civil.
Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.
Demandados
Art. 88. - La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida, además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige contra todos.
Forma del acto
Art. 89. - La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se refiere y los motivos en que se funda la acción.
Art. 90. - La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin perjuicio de accionar en la sede correspondiente.
Facultades
Art. 91. - El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que le haya causado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
Notificación
Art. 92. - La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última notificación. En el caso del artículo 88, primera parte, la notificación se hará en cuanto se individualice al imputado.
Demanda
Art. 93. - El actor civil deberá concretar su demanda dentro de tres (3) días de notificado de la resolución prevista en el artículo 346.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas en el Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación y será notificada de inmediato al civilmente demandado.
Desistimiento
Art. 94. - El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.
El desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo 93 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado conclusiones.
Carencia de recursos
Art. 95. - El actor civil carece de recursos contra el auto de sobreseimiento y la sentencia absolutoria, sin perjuicio de las acciones que pudieren corresponderle en sede civil.
Deber de atestiguar
Art. 96. - La intervención de una persona como actor civil no la exime del deber de declarar como testigo en el proceso penal.
CAPITULO VI
El civilmente demandado
Citación
Art. 97. - Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso, a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria quien, en su escrito, expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su acción.
Oportunidad y forma
Art. 98. - El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la oportunidad que establece el artículo 90, contendrá el nombre y domicilio del accionante y del citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
Art. 99. - Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Art. 100. - El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
Art. 101. - El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.
La forma se regirá por lo establecido por el Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación.
Trámite
Art. 102. - El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las respectivas disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación.
Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo ser diferida por el tribunal para la sentencia por auto fundado.
Art. 103. - Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad, en el período establecido por el artículo 354.