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Restitución de bienes previamente secuestrados
Publicado: 17-10-2008


Comentario a la Resolución jurisdiccional, por la cual se hace lugar a una restitución de bienes, previamente secuestrados.

Autor: Rogelio Enrique Rojo Rouvière

                Recientemente, el Juzgado de Control nº 7 de esta Ciudad, en la causa “Actuaciones labradas por U.J. Delitos Económicos en Sumario nº 104/08 con motivo de la denuncia formulada por Salvador Carlos Adrián”, Expte. Act-085/2008, SAC 189574”,  ha hecho posible la futura devolución de bienes secuestrados por la Fiscalía de Instrucción del Distrito Uno Turno Cinco.

                Ante el secuestro, el interesado planteó con mal resultado, en la oportunidad procesal y con nuestro patrocinio, la oposición a dicha medida, argumentando que la documentación secuestrada nada hacía a la causa que se investigaba, por no guardar relación alguna con el denunciante. Solo algunas fotocopias y una carta documento que el interesado remitió al denunciante, guardan alguna relación con este. (Recordemos que son actuaciones labradas con motivo de una denuncia).

                Asimismo, la oposición puntualizó los perjuicios irrogados al interesado, por la falta de la documentación secuestrada, destacando allí algunos excesos en el operativo judicial llevado a cabo, tales como el despojo de una suma de dinero que ilegítimamente se llevó el personal actuante, evidentemente ajena al material a secuestrarse.

                La oposición se planteó de conformidad al dispositivo contenido en el Art. 338 del C.P.P., y su restitución se solicitó en virtud de lo dispuesto por el Art. 217 del mencionado cuerpo procedimental.

                Citando el Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba comentado por Cafferata Nores y Tarditti, Ed. Mediterránea, T. 1, pág. 526, en la oposición se hizo hincapié en la condición de “utilidad” que debe tener el material a ser secuestrado, conforme lo ordenan los Arts. 210 y ssgts. C.P.P., los que disponen como requisito de procedencia de la medida de secuestro, que el material a retirarse guarde relación con el delito.

                También se citó el Código Procesal Penal Comentado de José Luís Clemente, en su Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado y Anotado, Ed. Lerner, T. II, pág. 215, quien manifiesta que el secuestro solo puede estar referido a cosas o documentos, que se relacionen con el delito que se investiga o pueda ser útil para su comprobación.

                Se solicitó en definitiva la devolución de esos bienes, remitiéndose a las prescripciones contenidas en el citado Art. 217 del C.P.P.., manifestado que la retención de los objetos secuestrados, con falta de necesidad procesal, constituiría para quien la detente, el ilícito establecido en el art. 173, inc. 2º del CP.

                El Fiscal de Instrucción, denegó la restitución, argumentando que el material secuestrado era materia de investigación, dejando la puerta abierta para una futura restitución si la misma “no resulta perjudicial a los fines del proceso”, pero sin fecha para ello, y como posibilidad puramente potestativa y carente de seguridad jurídica alguna para la parte que representé.

                La resolución jurisdiccional, a continuación hace una relación del hecho denunciado., y luego manifiesta que “la confrontación de las constancias de autos y los argumentos esgrimidos por el oponente me convencen sobre la necesidad de restitución aquellos elementos que no se encuentran relacionados con la investigación. Tratándose el secuestro de un medida cautelar, siendo su naturaleza transitoria, se impone que el fiscal determine cuál o cuáles son los elementos que resulta necesario resguardar por guardar un nexo con la causa sub examine, cuáles elementos pueden documentarse a través de reproducciones, copias etc. , sin ser necesario retenerlos, por presentarse actualmente desvinculados a la investigación. Partimos de conceptuar el secuestro de acuerdo a lo sostenido por el TSJ (A nº 185, 14 /08/ 2007): “...consiste en "la aprehensión de una cosa, por parte de la autoridad judicial, con el objeto de asegurar el cumplimiento de su función específica: la investigación de la verdad y la actuación de la ley penal" (Vélez Mariconde, Alfredo "La coerción personal del imputado", publicado en Cuadernos del Instituto de Derecho Procesal Penal,  N° VIII.; Cfr. Clariá Olmedo, Jorge A., Tratado de Derecho Procesal Penal, T. V., pág. 377, Ed. EDIAR, 1966; Cafferata Nores, José I., "El Secuestro, como medio asegurativo de la Prueba, en el Proceso Penal”, en Cuaderno de los Institutos, N° 108, U.N.C. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Córdoba, 1970, pág. 81). Ha dicho esta Sala que se trata de un medio asegurativo de la prueba, consistente en un acto de coerción real, cautelar y provisional, por el cual un órgano de la justicia ocupa objetos o documentos que puedan ser útiles para el descubrimiento de la verdad, comprendiendo como objeto de secuestro "las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como medio de prueba" (art. 210 C.P.P.; T.S.J., Sala Penal, S. 68, 7/8/2000, “Ariza”). Entiendo que esta medida tiene una función específica y consiste en el resguardo de la prueba pero no puede menoscabar la actividad que profesionalmente desarrollan los impugnantes, si no existe un fundamento certero de ser elementos reservados o destinados a acreditar hechos investigados penalmente.

                Treinta días corridos a partir de la fecha del dictado de la presente resolución, teniendo en cuenta la complejidad que la causa del Registro de la Propiedad genera, por sus múltiples líneas de investigación,  es un plazo suficiente para que el fiscal evalúe la calidad que revisten los elementos y en caso de no estar vinculados sean restituidos a los fines de no alterar ni perjudicar la continuidad de la actividad profesional invocada. La medida dispuesta no buscará afectar injustamente intereses ajenos a este asunto, sin embargo debo observar que los intereses del proceso primarán -en particular el esclarecimiento de la verdad real- por sobre las razones invocadas por el oponente si la documentación que se secuestró y que afirman no tiene conexión con la pesquisa, resulta, por ejemplo, necesaria para cotejos con otra documentación que se presume apócrifa, hipótesis entre otras que el fiscal deberá especificar en el término señalado. Finalmente, por ser el secuestro una medida que puede culminar antes de arribarse a una resolución definitiva, en caso de no revestir necesidad para el esclarecimiento de la causa, los objetos deberán ser devueltos según lo previsto por nuestra ley adjetiva (art. 217 del CPP.).

                Dicho dispositivo manda imperativamente al fiscal, a restituir los bienes secuestrados, “tan pronto como no sean necesarios”. Por necesario entendemos aquello que es imprescindible, que hace falta para un fin (El Pequeño Larousse Ilustrado, Ed. 1999). Se puede entender esta frase, interpretando el término necesarios, aquí esta relacionado a los bienes secuestrados, como imprescindible para seguir investigando.

                Resulta sumamente saludable a nuestro quehacer jurídico penal, que sea el propio órgano jurisdiccional, quien reconozca y coloque límites al avance de las medidas cautelares dispuestas por un fiscal de instrucción, estableciendo los límites para su actuación en tal sentido.

                Hay que establecer una distinción sobre los pasos dados procesalmente, desde la orden emanada del fiscal de instrucción, hasta la medida efectivamente cumplida por los agentes de la policía judicial, y luego la evaluación y control de cumplimiento que de la misma hizo el órgano requirente.

                No cabe duda que el funcionario judicial requirente, ha actuado dentro de los límites de su función, conforme los  que le marcan los Arts. 329 y concordantes del C.P.P., en lo que respecta a la legitimidad de la orden en si. Nuestro cuestionamiento va más allá.

                E inmediatamente luego de la entrega del oficio al personal destacado para ello, y ya comenzada la ejecución de la medida, debió comenzar a cobrar singular protagonismo la forma de ejecución de esa manda llevada a cabo por los agentes de la policía judicial, en orden a los derechos y garantías que le asisten a quien llamamos interesado, que es quien ha sufrido las consecuencias negativas de la medida.

                La actuación del personal policial, conforme lo dispone el Art. 323 del C.P.P., debió estar subordinada a la autoridad del fiscal de instrucción actuante, pero no cabe duda alguna que el oficio no contuvo ni pudo prever, todos y cada uno de los detalles respecto de dicha actuación, quedando algunos, los más, a las resultas de lo que el personal policial fuera a encontrar en el domicilio allanado, otros a la consulta que telefonía celular mediante, efectuaran a la Secretaria de la fiscalía, y otros, lo de menor o ínfima importancia, a su buen criterio resultante de una cierta experiencia en el tema.

                Una vez llegados al domicilio a allanar, el personal policial debió auto imponerse los límites legales del caso, ajustando su actuación al estricto cumplimiento de los derechos y garantías del interesado cuyos bienes iba buscando secuestrar, debiendo recordar las instrucciones emanadas de la fiscalía de instrucción y contenidas en el oficio de secuestro, los actos que les son propios y la forma de ejecución de los mismo conforme lo establece el Capítulo III del Título I, del Libro Segundo del C.P.P., y por último las disposiciones constitucionales dictadas al respecto, especialmente en el Capítulo Primero que bajo el Titulo Derechos Personales, y en la Sección Cuarta bajo el Título de Garantías, establece nuestra Carta Magna Provincial.

                No menos importantes son los dispositivos que también el personal policial debió recordar, contenidos por la Ley Suprema de la Nación, en su Primera Parte, Capítulo Primero, bajo el título Declaraciones Derechos y Garantías, especialmente en sus Arts. 14, 18, 28, como así también los Arts. 31 y concordantes del Alto Cuerpo Normativo, en cuanto se refiere a los tratados internacionales a los cuales se les reconoce rango constitucional. Todos ellos estableciendo un marco de garantías de las que se encuentra investido el ciudadano común, frente a la actuación judicial y policial.

                Luego viene la segunda parte de esta situación que nos ocupa. Una vez habidos y entregados los bienes secuestrados por el personal policial, el fiscal de instrucción debió analizar la pertinencia de ellos, a la luz de la medida dispuesta, actuando conforme se le requiere, en defensa de los derechos de las personas, en este caso del interesado, a quien debió reintegrar aquello que se encontraba indebidamente secuestrado, lo que se encuentra ordenado por el citado Art. 217 del C.P.P.

                Lejos ello, el fiscal actuante se mantuvo en el error, denegando frente a la solicitud del interesado, la restitución de aquello que se le pedía, y que era claramente ajeno a la investigación que llevaba adelante.

                En consecuencia, el funcionario judicial cayó automáticamente en la tipificación contenida en el Art. 173 inc. 2º del C.P., por ajustarse su conducta entre las allí descriptas.

                No es del caso, extendernos aquí en esas responsabilidades.

                Cabe aquí señalar que nuestro sistema procesal provincial, indudablemente que estuvo en sus orígenes bien pensado y mejor organizado, y su ejercitación permitió que el interesado, por vía opositora, solicitara al juez de control la revisión de la medida mal dispuesta por el inferior.

                Y el órgano jurisdiccional, analizando la pertinencia del secuestro, la relevancia de los bienes secuestrados para la investigación, si la medida era “asegurativa” de la prueba, y que esta podía menoscabar la actividad profesional del impugnante, consideró treinta días como prudentes y necesarios para evaluar los elementos secuestrados, y que en caso de no estar vinculados, sean restituidos a los fines de no alterar ni perjudicar la continuidad de la actividad profesional invocada.

                Por último, esta resolución incluye un párrafo de singular importancia que bien vale reiterar, y que en este y en todos los casos, los órganos judiciales de investigación deben tener presente, esto es, “La medida dispuesta no buscará afectar injustamente intereses ajenos a este asunto…”.

                Consideramos a la resolución del Juzgado de Control, como una firme defensa de los derechos del ciudadano común, los que a veces en el fárrago de la tarea investigativa, no son tenidos en cuenta por los órganos judiciales de la manera que se merecen, necesitando un recordatorio jurisdiccional que ponga las cosas en su lugar.

                También es de mencionarse, la imperiosa necesidad de que el personal policial que cumpla funciones relacionadas con las personas o sus bienes, sean debidamente instruidos del alcance de las mismas, evitando de tal modo, excesos que derivan en perjuicios económicos, y mortificaciones personales de los ciudadanos que las sufren, y que en definitiva se pueden y se deben evitar.
 

Fuente: Estudio Rojo & Asoc.
link: www.estudiorojoyasoc.com.ar


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