INTRODUCCIÓN A LA ACTUACIÓN EN EL LUGAR DE OTRO (II) - Primera Parte-
Publicado: 05-08-2008
Por Javier Rojo[1]
A mi familia y
a la Stma. Virgen.
1) Origen.
Resulta dificultoso, cuando no arrojado, intentar determinar los orígenes de algunas instituciones jurídicas. Ello por cuanto a veces, la misma es el producto del decantamiento de una problemática que se va presentando y solucionando de variadas formas, hasta que llega un punto donde comienza a tomar un camino más marcado o delimitado, desde donde es posible trazar parámetros que lo identifican. Tal es el caso de este instituto, y se podría decir que el actuar en el lugar de otro es el resultado natural de un vacío legal existente. Nace en una época relativamente actual, para dar respuesta a una temática que hasta ese momento no se había planteado, o por lo menos no había adquirido la relevancia suficiente como para requerir el auxilio de la ciencia penal y su manifestación legislativa. No debe olvidarse que el derecho penal debe ser la última ratio para solucionar situaciones conflictivas en el marco del moderno estado de derecho.
Analizando los antecedentes de este instituto que abordamos, se puede observar que históricamente, ante la comisión de un hecho ilícito en el marco económico, por parte de una persona que ingresó en el ámbito funcional de otra (empresa, sociedad, etc.), asumiendo la posición de garante de la misma, se intentó atribuir responsabilidad penal a la persona jurídica,
como innovación del antiguo adagio “societas delinquere non potest”.
Junto a este tratamiento dogmático, también se fue desarrollando una nueva corriente que postulaba una solución alternativa a este tipo de delitos, que no modificara la estructura tradicional de la teoría del delito. La propuesta de ésta, es perseguir la imputación penal de la conducta delictiva directamente a la persona que lo cometió, dejando de lado la interminable discusión que se suscitó, sobre la posibilidad o no de incriminar penalmente a la persona jurídica. Es así como lentamente comienza a gestarse la idea de la creación de una cláusula de actuación en el lugar de otro.
Es paradigmática, a los fines de la presente investigación, la sentencia del 9 de noviembre de 1874 del Tribunal Supremo de Prusia[2], donde revierte una sentencia condenatoria por parte del tribunal jerárquicamente inferior. El problema planteado radicaba en que el Tribunal a quo condena a un miembro del Consejo de Administración de una sociedad cooperativa donde se habían suspendido los pagos. Parte de la problemática radicaba en que se habían llevado desordenadamente los libros de comercio de una sociedad cooperativa.
El delito por el que se condenaba al supuesto sujeto activo era el de bancarrota simple, conforme al entonces § 283.2 apartado 3 del PStGB, con una pena de hasta 5 años de prisión. El máximo tribunal absolvió, como se dijo, al administrador de dicha sociedad, por entender que no concurría en este, el elemento subjetivo “deudor” exigido por el tipo del § 283.2.[3] A esta decisión se opuso el Fiscal General, intentando una alternativa a los fines de no dejar impune la conducta ilícita. Sostuvo la responsabilidad del administrador, considerando que es la misma sociedad que aparece actuando físicamente.[4] Con esto se deja evidenciado la insatisfacción de la legislación existente, llevando a una interpretación forzada del concepto deudor, utilizando la indefendible abstracción de que el administrador es la sociedad misma.
A raíz de este fallo se produce una seria reflexión en cuanto a la dirección político-criminal que se debía seguir, para evitar que una persona pudiera evadir su responsabilidad penal, gracias al excesivo rigor formal de la misma estructura penal.[5]
Ante esta situación, con fecha 10 de febrero de 1877, se introdujo la Ordenanza Concursal que incluyó una cláusula en el § 244 por la que se disponía que: “Las prescripciones penales de los parágrafos 239 a 241 se aplican a los miembros del Consejo de Administración de una sociedad anónima o sociedad cooperativa inscrita y a los socios liquidadores de una sociedad mercantil o sociedad cooperativa inscrita que ha suspendido sus pagos o sobre cuyo patrimonio se ha abierto un procedimiento concursal si han ejecutado en esa cualidad las acciones conminadas con pena.”[6]
Si bien existieron sentencias posteriores a la descripta, recién en el año 1900 aparece otra sentencia del Tribunal Supremo de Prusia, mediante el cual se resuelve de un modo completamente distinto al de la sentencia referida anteriormente, y es por ello que vale la pena destacarla. En esta se toma la postura contraria respecto del administrador de una persona jurídica, condenándolo por pesar sobre éste el cumplimiento de las obligaciones que se encontraban en cabeza de la persona jurídica, y en razón de no poder perseguir penalmente a esta última.[7] La opción adoptada por el Tribunal, era vulnerante del principio de legalidad, y aún así se dictaminó de esa forma. Esto dejó al descubierto la seria preocupación por tratar de cubrir la laguna legislativa que poseían, so pena de dejar en jaque la seguridad jurídica de la sociedad. Es inadmisible que un código penal contenga las pautas por las cuales una persona debe responder y luego, ante la imposibilidad de conseguirlo, se eche mano a sentencias arbitrarias e ilegítimas, propias de regímenes dictatoriales.
El instituto del actuar en el lugar de otro se plasma legislativamente por vez primera, en el año 1933, en Letonia, constituyéndose así en el primer antecedente legislativo de esta figura, contenida en el art. 51de su Código penal, aunque solo referida a la responsabilidad penal de las personas jurídicas.[8]
En Alemania, tras un fuerte tratamiento doctrinario del instituto, se lo incluyó en el parágrafo 50ª StGB y en el 10 OWiG, actualmente ubicados en los parágrafos 14 StGB y 9 OWiG.[9]
2) Ámbito de aplicación. Según la doctrina, los delitos a los que son aplicables el instituto del actuar en el lugar de otro, son los llamados delitos especiales.
Como nota característica de la moderna complejidad de las relaciones sociales, hay que destacar el singular fenómeno al que asistimos, donde la conducta que tradicionalmente estuvo en cabeza de una persona, actualmente se ha atomizado en un sin número de funciones no desempeñadas por ese titular, recurriendo por ende a la delegación de las mismas. La magnitud de la delegación de funciones, irá en estrecha relación a la complejidad que tenga la estructura de la que se trate.
Desde aquí se puede entonces observar el quiebre producido en el tradicional esquema de imputación. Tenemos por un lado el sujeto activo del tipo especial descripto por la norma, y por el otro la persona que realmente despliega la acción descripta. Es así como se hace necesaria la creación de un mecanismo que contemple estos vacíos legales.
Para poder tener un parámetro respecto de cual es el criterio para resolver el problema de la reunión de todos los elementos del tipo en la persona que actúa, es necesario indagar por un lado acerca del concreto ámbito de protección de la norma, caracterizado por el bien jurídico protegido y por la acción prohibida que lesiona ese bien jurídico. De aquí saldrá un primer elemento orientador a los fines de determinar materialmente quien es el autor de la conducta especialmente reprochada.
Este instituto tiene gran diversidad de esferas en las que se puede desenvolver, pero se puede notar con facilidad que el de los delitos económicos o el empresarial, constituyen el ámbito por antonomasia donde se puede aplicar. Tomemos como dato referencial aquel mencionado en el trabajo anterior, donde observamos como causal ampliamente mayoritaria de delitos alemanes a aquellos cometidos en el marco de las empresas, dato por demás revelador para este estudio, debido a que el actuar en el lugar de otro puede ser una herramienta de esencial ayuda a la hora de la aplicación de la pena al verdadero responsable: “El trasfondo social de las actuaciones en lugar de otro hay que buscarlo en la realidad funcional de la sociedad, que se manifiesta de modo paradigmático en la vida económica, estructurada en torno al principio de la división del trabajo”[10].
Si existe división de funciones, existe una división material del trabajo que posibilita el acceso a una cobertura mayor de objetivos, estos pueden ser fines permitidos o prohibidos penalmente, y dentro de los primeros, habrá quienes, aparentando fines lícitos, utilicen una plataforma fáctica tal para perpetrar actos prohibidos. Será necesario, pues, adaptarse a esa división material, creando un criterio material de imputación que contemple todas estas situaciones. Es por ello que el criterio material que propone el instituto del actuar en el lugar de otro posibilita una novedosa forma de solución de la imputación, cubriendo ese vacío legal de la falta del elemento personal exigido por el tipo, mediante una idea de equivalente acción por la asunción funcional del sujeto no idóneo y la posición de garante ocupada en esa concreta conducta típica.[11] Lo dicho precedentemente es una síntesis muy apretada del mecanismo y contenido del instituto, que no es necesario en este momento profundizar.
Por lo tanto, allí donde exista una orfandad de algún elemento personal típico en el hecho ilícito cometido, este instituto podrá salir a cubrirla, posibilitando legítimamente la sanción de la conducta ilícita. Ahora bien, hay que diferenciar lo siguiente, dentro de las posibles actuaciones en el lugar de otro, algunas serán jurídico penalmente relevantes para el derecho penal y otras no. Me limitaré a indicar ambas, advirtiendo que las penalmente relevantes son las que centrarán mi análisis a la hora de la descripción pormenorizada de los delitos especiales a los que se las puede aplicar.[12]
Tomemos por caso la situación de que A, dependiente B en un quiosco, le pide a su hermano C que lo suplante debido a que se encuentra enfermo. Pues bien, C aprovechando que está sin ninguna persona que lo controle, hurta de la caja del quiosco $ 20, hecho que es posteriormente descubierto y denunciado por B. Primero que nada tenemos al sujeto C que realiza una conducta típica. A su vez esta conducta típica es realizada en un ámbito funcional al que jamás hubiera accedido de no ser por la situación de que su hermano A estaba enfermo y necesitaba la temporaria ayuda de C. También es cierto que B le permitió el acceso a la función de vendedor por la sencilla razón de que A ha estado desde hace más de 20 años atendiendo ese quiosco y jamás le ha faltado suma alguna, confiando en que la persona a la cual recurriese, actuaría de la misma forma. Por su parte C ha abusado del status funcional ocupado, status al cual jamás hubiera accedido de no existir la relación de confianza existente entre el dependiente A y el dueño B.
Del desarrollo anterior, podemos deducir que es perfectamente aplicable el instituto del actuar en el lugar de otro. Ahora bien, ninguna necesidad hay de recurrir a una actuación en el lugar de otro, debido que con el despliegue de la conducta ilícita de C ya están dados todos los elementos típicos necesarios como para imputarle directamente el hecho ilícito del art. 162 del C.P. en forma personal y directa. Si bien hubo una actuación en el lugar de la persona que estaba calificada por el dueño para actuar ordinariamente en la atención de su negocio, lo cierto es que no hay ningún impedimento para atribuirle directamente la pena correspondiente a la conducta delictiva al que actuó en el lugar del dependiente.
Como se puede apreciar, si bien existen diversos ámbitos en donde puede aplicarse este instituto, no todos son jurídico penalmente relevantes. Por lo tanto, no todos nos interesan a la hora del análisis detallado del instituto. Solo con fines enumerativos los menciono, exponiendo las facetas que puede abarcar, pero dejando sentado que mi aporte y mi estudio están enfocados a las actuaciones en el lugar de otro jurídico penalmente relevantes.
Se hace necesario determinar en qué casos debe responder la persona por su acción disvaliosa, la cual, no es posible enmarcar dentro de la conducta tipificada por carecer de algunos de los elementos exigidos por la ley penal, como afirma Grau[13]; o al decir de Bruns, “por producirse una dispersión fuerte de elementos típicos”[14]. Se trata de un problema delicado, que plantea una importante disyuntiva: o bien, afectar los principios de legalidad (junto con el de tipicidad, derivado de éste) y de prohibición de la analogía; o resignarnos indefectiblemente a una laguna de punibilidad.
Como observamos anteriormente, nos encontramos ante una nueva realidad que impone una solución por parte del Estado. Para ello veo necesario elaborar criterios que posibiliten, dentro de estas lagunas existentes, la imputación de la pena que le corresponde, y no otra, a quien comete un ilícito. Por lo tanto es esencial, como primera medida, analizar las situaciones en las que procede la aplicación de esta figura desde el punto de vista jurídico-penal.
Podemos concluir que las actuaciones en el lugar de otro tienen un campo de acción fértil en los complejos creados por el hombre donde exista división de funciones, siendo en el marco de los delitos de las grandes empresas en donde potencialmente pueden aplicarse. Pero también lo vamos a encontrar en estructuras tan simples como las de una droguería, en un consorcio de propiedades o en un simple fideicomiso, etc.
3) Actuación en el lugar de otro propias e impropias.[15]
Dentro de la investigación que estoy realizando, tengo como una de las finalidades aportar un conocimiento concreto a nuestra ciencia penal. A su vez, será más provechosa si se desprende un aporte concreto a las modernas manifestaciones de la legislación penal local. Es por esto que bien vale este capítulo para circunscribir el ámbito de este estudio al que realmente nos interesa.
En las diversas circunstancias de la vida social se utilizan en la actualidad figuras mediante las cuales los individuos confieren facultades a otras personas o entes: representación, mandato, poder, etc. Todos estos ejemplos permiten el ingreso de terceros a un ámbito hasta ese momento exclusivo de la persona que lo confiere. De modo patente se ve la necesidad de esta delegación de funciones, en aquellos entes donde el que delega o confiere una facultad determinada, es una persona jurídica, ya que evidentemente necesitarán recurrir a personas que realicen materialmente las actividades delegadas. En este marco podemos afirmar que son todas estas, diversas manifestaciones de actuaciones en el lugar de otro.[16]
Ahora bien, no todos los casos en donde se ingrese a un ámbito de competencia por delegación nos interesan. Sólo aquellos que tengan directamente relación con nuestro ordenamiento penal y la reprochabilidad en cuanto relacionables con hechos punibles. En la medida de que no sea exigible una cualidad especial para el que cometa la acción, dicha conducta es reprochable de modo genérico a todo el que ingrese en ese ámbito y lleve a cabo la acción prohibida.
Pero para cuando se exige un determinado elemento específico para conformar acabadamente el tipo penal, no basta entonces con desplegar simplemente la conducta prohibida. Es en este sentido que tendremos actuaciones en el lugar de otro que serán propias o impropias, conforme esos elementos sean jurídico penalmente relevantes para el especial reproche penal de la conducta o no. De ese modo queda abierta la posibilidad para la imputación directa de la conducta prohibida: “No existe ningún obstáculo formal que impida la responsabilidad de los actuantes en lugar de otro cuando el hecho que han realizado se adecua perfectamente a la descripción formal típica.”[17]
Al referirme a actuaciones en el lugar de otro propias, estoy significando aquellas conductas que necesitan, para la configuración del hecho ilícito, de una especial cualidad que sólo al sujeto allí descripto se le puede imputar. Entramos aquí dentro del plano de los delitos especiales y aquí es donde se da claramente la división entre lo penalmente relevante, de lo que no lo es, de lo científicamente relevante para esta investigación, de lo que no es.[18]
El modo mediante el cual se expresa en el articulado la especialidad del tipo, es recurriendo a un elemento distintivo, que sólo puede reunir determinado grupo de personas: funcionario, directivo, gerente, etc. Pues bien, es en este ámbito de los delitos especiales, donde se configuran las actuaciones en el lugar de otro que realmente nos preocupan, y por lo tanto a la que me avocaré en la presente investigación. El resto, los tipos genéricos, al no presentar obstáculo en cuanto a la punibilidad, a lo sumo desde el análisis científico llamará la atención, pero no desde el punto de vista práctico.
Una vez identificados los tipos delictivos que atraen la atención de este trabajo, es necesario precisar aún más el porque de esa restricción. Al mencionar el delito especial una característica particular, con elementos exclusivos como el de “funcionario”, el legislador ha definido el perfil típico del autor de ese delito. Las motivaciones que lo llevan a elegir esa forma de especificidad son varias, ya sea por especificidad o exigencia misma del tipo (no puede dictar sentencias injustas quien no sea juez), por conveniencia o necesidad político criminal, etc.
Lo cierto e importante es que sólo las personas descriptas en el tipo pueden formalmente cumplimentar totalmente los requisitos exigidos por ese tipo para ser pasibles de la pena allí estipulada. Por el contrario, quien no reúna al menos uno de esos elementos específicos, no encuadrará típicamente dentro de esa figura, no siendo posible por tanto la aplicación de esa especial pena. Este instituto lo que busca, es quebrar esta barrera de imputación, completando el elemento faltante para posibilitar la efectiva punibilidad.
Hay situaciones en las que no es tan clara la distinción entre actuaciones en el lugar de otro relevantes de las que no lo son. Veamos el caso del artículo 528 del CPE que trata el delito de apropiación indebida.[19] Como delito especial que es, sólo pueden ser autores del mismo, aquellos que cumplan con el elemento específico de depositario, comisionista, administrador, o título que produzca obligación de entregarlo. Existe aquí una vinculación directa entre la persona que detenta el título, por ejemplo, de administrador de la cosa y el administrado o persona que entrega la cosa para ser administrada. Esa relación, obliga por sí misma desde el momento en que el administrado da la cosa al administrador y por ese acto comienza a poseer la misma. El planteo del problema se da concretamente cuando analizamos el caso de la subdelegación de la posesión, en relación a la posibilidad de dar lugar a actuaciones en el lugar de otro. En este caso, para algunos sería necesario recurrir al instituto de la actuación en el lugar de otro, pues el subapoderado estaría sirviéndose de una posición de dominio respecto del bien, abusando del estatus allí ocupado.
Ahora bien, repárese que en ningún momento se exige que el que de en administración la cosa, se propietario de ella. Por lo tanto, se configurará el delito de apropiación indebida en forma directa, aún cuando la persona que lo da para su administración, sea por ejemplo alguien que lo haya recibido a su vez en el mismo carácter, es decir, para su administración, subdelegando de esta forma la posesión de la cosa. Como se puede observar, puede darse la recepción de la cosa, en razón de un título traslativo de posesión. Podrá atribuirse responsabilidad en ese caso, en forma directa, a toda persona que posea la cosa mediante cualquiera de los modos descriptos por el tipo del 535.[20]
Este ejemplo es a los fines de demostrar la innecesariedad de la figura del actuar en el lugar de otro para dar una respuesta eficaz a la situación específica de subdelegación de la posesión. Ello por la sencilla razón de que “el que no detenta la posesión de la cosa personalmente no puede ser nunca autor del delito de apropiación indebida, sino de hurto”[21]. Lo antes expuesto constituye un típico ejemplo de actuación en el lugar de otro impropia.
No es tan sencilla la solución y en muchos de los casos deberá resolverse atendiendo a las particularidades que presenta. Respecto de la apropiación indebida, esto no significa que no puedan darse actuaciones en el lugar de otro. Gracia Martín explica en qué supuesto se podría dar esa interpretación: “Podrá plantearse una actuación en el lugar de otro en la apropiación indebida si un sujeto que, en realidad, no ha recibido él mismo la cosa por ninguno de los títulos relevantes para el art. 535 CP accede no obstante al ámbito de dominio del bien jurídico de uno de los sujetos activos de dicho delito y realiza la acción.”[22]
Schünemann habla de la accesoriedad del derecho penal respecto de aquellos conceptos jurídicos típicos procedentes del resto del ordenamiento jurídico. Para este autor, al existir una accesoriedad válida, por ejemplo, en el ámbito del derecho civil, es suficiente para tornarla válida en el ordenamiento penal, importando la falta de necesidad de la aplicación de la cláusula del actuar en el lugar de otro. Con acierto critica Gracia Martín esta postura ya que no necesariamente debe suceder así. Trae como ejemplo el instituto de la representación, siendo para Schünemann autosuficiente el tipo, en el caso de que haga referencia, y exista en la práctica una representación válida, no siendo necesaria la utilización de una cláusula de actuación en el lugar de otro.[23]
Tomemos como ejemplo el tipo del art. 180 del CP[24], y dentro de este, la situación del acreedor de la relación. Si el que realiza la acción es un representante del acreedor, no reunirá el elemento subjetivo del tipo, en tanto no esté expresamente contemplado en ese tipo específico. Por lo tanto, aunque la persona que despliega la acción, ostente una representación civil válida de la persona contemplada en el tipo (por ejemplo, en el caso de que quien realiza la acción sea un apoderado del acreedor), de nada servirá a los fines de la imputación de ese tipo. Es decir, sólo quien realice un concordato, convenio o transacción judicial conforme art. 180 CP (reuniendo la totalidad de los elementos típicos, entre ellos, la de ser el acreedor de la relación en este caso), podrá ser sancionado conforme ese tipo penal.
Por lo dicho concluyo que no necesariamente un concepto foráneo al ordenamiento penal, es aplicable de forma automática y con plena vigencia, en el ordenamiento penal.
[1] El presente trabajo y el anterior sobre este tema, son parte de una investigación que me encuentro realizando como Becario de la SECyT – Universidad Nacional de Córdoba.
[2] Prusia (en alemán Preußen) fue el nombre de un territorio en las costas del mar Báltico, que acabaría dando nombre a un gran estado de Europa, precursor de Alemania; aunque no existe en la actualidad, ocupa un lugar destacado en la historia europea, especialmente en el periodo comprendido entre el siglo XVIII y la Primera Guerra Mundial, http://es.wikipedia.org/wiki/Prusia obtenida el 19 Oct 2007 04:34:22 GMT.
[3] “Los deudores que hayan suspendido sus pagos o sobre cuyo patrimonio se haya abierto un proceso concursal, serán castigados por bancarrota simple con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con pena de multa, si... (3): Han omitido llevar los libros de comercio a que estaban obligados legalmente o los han llevado desordenadamente de tal forma que no proporcionan una información de tal forma que no proporcionan una información de su situación patrimonial”. Gracia Martín, “El Actuar… (I)” op. cit., pág . 4, quien cita a Bochmann, Teilnahme und Handeln für einen anderen, Diss ., Bonn, 1963, pág. 12.
[4] Gracia Martín, “El Actuar… (I)” op. cit., pág . 4, quien cita a Schäffer „Referat, zum Thema „Handeln für einen anderen““ – Organhaftung-, en NGrStrK, VI, AT, Bonn, 1958, pág. 547”.
[5] Gracia Martín, “El Actuar… (I)” op. cit., pág . 4), quien cita a Bochmann, Teilnahme und Handeln für einen anderen. Diss., Bonn, 1963, pág. 12.
[6] Gracia Martín, Luis: “El Actuar… (I)”, op. cit. pág 4.
[7] El delito por el cual se lo condena al administrador estaba contemplado en el parágrafo 151 del GewO que estipulaba que si en el ejercicio de la industria se infringen normas de policía por personas que han sido encargadas por el industrial de la dirección de a empresa o de una parte misma, o de la inspección, la pena alcanzará a aquellas personas. Gracia Martín, Luis: “El Actuar… (I)”, op. cit. pág 5.
[8] El § 51 establecía: “Están sujetos a responsabilidad por las acciones punibles que se cometan en el ámbito de las personas jurídicas, las personas físicas que las hubieran cometido como representantes de la persona jurídica o en su servicio o mandato, así como los auxiliadores de estas personas.” Gracia Martín, Luis: “El Actuar… (I)”, op. cit. pág. 254, pp 252, quien cita a Schönke, Einige Bestimmungen aus dem lettländishcen Strafgesetzbuch, DJ, 1934, pág., 1501.
[9] El § 14 StGB (e igualmente el § 9 OWiG) dice: Actuar por otro. (1) Si alguien actúa, 1. como órgano representante autorizado de una persona jurídica o como miembro de tal órgano, 2. como socio representante autorizado de una sociedad mercantil personalista, o 3. como representante legal de otro, se aplicará también al representante la ley según la cual especiales cualidades, relaciones o circunstancias personales (especiales elementos personales) fundamentan la punibilidad, aunque estos elementos no concurran realmente en él, pero sí en el representado. (2) Si alguien es apoderado por el titular de una industria o por otro autorizado para ello: 1. para dirigir la empresa total o parcialmente, o, 2. expresamente para cumplir bajo su propia responsabilidad deberes que atañen al titular de la industria y actúa en virtud de ese poder, se aplicará también al apoderado la ley según la cual especiales elementos personales fundamentan la pena, aunque estos elementos no concurran realmente en él, pero sí en el titular de la industria. A la industria, en el sentido del párrafo 1 se equipara la empresa. Si alguien actúa en virtud del poder que corresponde a un empleo consistente en la realización de tareas de administración pública, se aplicará de forma análoga el párrafo 1. (3) Los párrafos 1 y 2 se aplicarán también aunque el acto jurídico que debe fundamentar el poder de representación o la relación de apoderamiento sea nulo”.
[10] Bruns, Hans-Jürgen: „Können die Organe...“, pág. 3, op. cit.
[11] López Camelo, Raúl Guillermo: “El actuar en nombre o en lugar de otro”, Revista de Derecho Penal. Delitos Culposos – II Revista Nº 2002-2. Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 685- 702. Entiende Gracia Martín, y es postura compartida por Silva Sánchez, que lo decisivo en la actuación en lugar de otro no será la representación que ejerce el actuante sino la relción que tenga con el bien jurídico en un determinado contexto social, es decir, que ejerza un dominio social que permita una identidad normativa que cabría establecer entre el intranet y el bien jurídico, de modo que la responsabilidad del representante resulta exclusivamente de una asunción personal de la posición de garante y de una función de dominio.
[12] No será materia del presente artículo el análisis pormenorizado de los delitos especiales pasibles de aplicación del instituto del actuar en el lugar de otro.
[13] Grau, Die strafrechtliche Verantwortlichkeit des für einen anderen handelnden Täters, DJ, 1935, pág. 140.
[14] Hans-Jürgen Bruns, Grundprobleme der strafrechtlichen Organ und Vertreterhaftung, GA, 1982, pág. 13
[15] Para este punto he consultado numerosa bibliografía, pero al ser muy específico, no lo he encontrado desarrollado en ninguna de ella. Tan solo Gracia Martín lo trata al tema, e incluso sus citas en sobre este tema son de carácter tangencial al tema central que allí se desarrolla.
[16] Gracia Martín, Luis: “El Actuar… (I)...”, op. cit. pág 60.
[17] Gracia Martín, Luis: “El Actuar… (I)...”, op. cit. pág 61.
[18] “delito especial (...) es aquel cuyo sujeto activo, por exigencia formales de la tipicidad, debe aparecer revestido de especiales características personales. (...) Es aquí donde surgen los verdaderos problemas de actuaciones en lugar de otro relevantes para el derecho penal.”, Gracia Martín, Luis: “El Actuar… (I)...”, op. cit. pág 61.
[19] “Serán castigados (...) los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que hubieren recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.” Gracia Martín, Luis: “El Actuar… (I)...”, op. cit. pág 202, similar a nuestro art. 173 inc. 2°.
[20] Gracia Martín, Luis: “El Actuar… (I)...”, op. cit. pág 202-3.
[21] Gracia Martín, Luis: “El Actuar… (I)...”, op. cit. pág 203.
[22] Gracia Martín, Luis: “El Actuar… (I)...”, op. cit. pág 203, p.p. 102.
[23] Gracia Martín, Luis: “El Actuar… (I)...”, op. cit. pág 201-202.
[24] Art. 180 CP: “Será reprimido con prisión de un mes a un año, el acreedor que consintiere en un concordato, con venio o transacción judicial, en virtud de una connivencia con el deudor o con un tercero, por la cual hubiere estipulado ventajas especiales para el caso de aceptación del concordato, convenio o transacción.”