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EL JUICIO POR JURADOS EN LA LEGISLACIÓN CORDOBESA
Publicado: 15-04-2005


Por Javier Rojo (*)

Sumario: I.- Introducción; II.- Antecedentes históricos; III.- Antecedentes en Argentina y nuestra Provincia; IV.- Derecho Comparado; V.- Situación en Argentina; VI.- Dificultades para la implementación del Juicio por Jurados; VII.- Extractos del debate parlamentario; VIII.- Breve análisis del articulado de la presente ley; IX.- Conclusión; X.- Propuesta


I.- Introducción

No puedo menos que destacar los artículos publicados anteriormente por diversos medios periodísticos de Ismael Arce, y otros, por el valioso análisis realizado sobre puntos sobresalientes de la ley provincial 9182 que reglamenta el juicio por jurados previsto en el Art. 162 de la Constitución de la Provincia de Córdoba. Con este modesto trabajo quisiéramos continuar esta línea de pensamiento llamando la atención sobre otro tipo de cuestiones que llaman la atención.
Para lograr este propósito, quisiéramos antes referirnos a los antecedentes de este instituto y al derecho comparado, intentando así comprender con mayor aproximación el contexto del cual surge este instituto y los fines del mismo para analizar luego si es posible adaptarlo a nuestro sistema y cómo se implementó efectivamente.


II.- Antecedentes históricos


El juicio por jurados es utilizado hasta en los mitos griegos, lo que denota una trayectoria de larga data. Así por ejemplo, el dios Ares fue absuelto por un jurado de doce dioses, por un empate de seis a seis.

El primer jurado que consta en la historia actual data de la época egipcia, esto es, unos dos mil años, formado por ocho miembros de la comunidad.

El concepto contemporáneo del jurado tiene sus raíces más profundas en los países del derecho común, como Gran Bretaña, Estados Unidos, Canadá, Australia. A su vez, países de la historia del Derecho Romano también han usado este tipo de institución.
En la actualidad, países como Rusia y Japón, otra vez vuelven al uso de jurado de conciencia, el jurado popular.

Si echamos un vistazo al presente instituto en la historia de los pueblos Anglosajones, veremos que se remonta a la Carta Magna de Inglaterra de 1215, donde establece el poder popular en la cara de los reyes y afinca para el futuro la tradición anglosajona del uso del poder popular como instrumento de los derechos civiles y políticos.

En Estados Unidos fue ratificado por la Constitución Nacional en 1776, donde fue una de las pocas decisiones que no tuvieron mucho debate ya que los conservadores, liberales, federalistas y no federalistas, siempre apoyaron el derecho del jurado.  El mismo fue apoyado por el pueblo ya que contrarrestaba el abuso de poder del rey y rechazó las acusaciones arbitrarias de los fiscales y de los agentes del rey en Estados Unidos.  El libro Democracia en América dice que: “Implica que el uso de jurado es útil más para los jurados mismos que para el acusado y las partes, porque educa, crea una conciencia del derecho en el pueblo.”

Nos detengamos brevemente en la realidad estadounidense.  Antes de la guerra civil, al decir de Wilson, este instituto adquiere notas bien definidas. La primera es que el jurado fallaba sobre el derecho y el hecho, y ahora únicamente lo hace sobre el hecho. La segunda es que los jurados, aunque tuvieran prohibida la discriminación por causa racial, fueron compuestos casi siempre por hombres blancos, libres, educados, o sea no incluía el derecho de la mujer y seguramente no incluía el derecho del esclavo o del negro.[1]

A grandes rasgos podemos mencionar la existencia de dos grandes formas de aplicar el juicio por jurados.  Sistema anglosajón, en el cual existen jurados legos, encargados de determinar los hechos y jurados letrados encargados de aplicar el derecho. Sistema escabinado, combina la existencia de jurados legos y jurados letrados, los cuales en forma conjunta determinan los hechos y el derecho aplicable.  Esta última cuenta con dos formas de implementación; la primera priorizando la existencia de los letrados por sobre la cantidad de ciudadanos comunes que forman parte del jurado; la segunda, por el contrario, prioriza la cantidad de ciudadanos por sobre la de los letrados.


III.- Antecedentes en Argentina y nuestra Provincia


Siguiendo al Sr. Cid y al Sr. Sella, en sus sintéticos pero claros desarrollos sobre los principales antecedentes en nuestro País, el primer antecedente es en referencia a los revolucionarios ilustrados de 1910, quienes influidos por el sentimiento de soberanía popular, creyeron que el pueblo no solamente podía participar del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial, sino que tenían un importante deber de participar en la creación de las leyes que los regirían.  Por ello el primer proyecto de 1812 ya establecía la institución del Juicio por Jurados; a su vez, el mismo sería receptado por el proyecto de la Sociedad Patriótica, en la Asamblea de 1813, también receptado por el Estatuto de 1817 y por las Constituciones unitarias de 1819 y 1826.

No podemos dejar de mencionar a Bartolomé Mitre, quien sostuvo durante la discusión de la Ley 483, luego promulgada por Sarmiento, la institución del jurado como dogma para todo pueblo libre. Este primer proceso concluye con la inclusión de este instituto dentro de la Constitución de 1853, la cual, por su importancia, está contemplada en tres artículos de la misma, 24, 75 inc. 12 y el Art. 118.

Con referencia a la situación de nuestra Docta provincia, se receptó dicho instituto en el art. 192, el cual se aplicó de forma escabinada en el año 1998, conformada por tres letrados y dos legos.[2]
Por último, el Código Procesal Penal de nuestra Provincia también lo preveía al instituto antes de la sanción de la ley 8123 en el año 1991.  El mismo estaba previsto para aquellos delitos cuya escala prevea una pena de 15 años o superior.

Por otra parte, su integración procedía a pedido del Ministerio Público, del querellante o del imputado, conformándose con la intervención de dos jurados. Anticipamos que actualmente se conforman los mismos obligatoria y exclusivamente para todo delito que esté contenido dentro del Art. 2 de la Ley 9182.IV.- Derecho Comparado

Es importante tener en cuenta algunas cifras en lo que hace a los resultados prácticos de la aplicación de este instituto en otro País como lo es Estados Unidos.

En el mencionado País, la mayoría de las causas penales se deciden mediante otro tipo de procesos. En las grandes ciudades casi el 90 % de los casos se deciden por negociación de la pena entre las partes, donde los abogados defensores negocian entre sí, llegando a un acuerdo que es presentado al juez par que es quien acepta la negociación.

Ente los Estados y el sistema federal, en casos penales, del 10 % de los casos que van a juicio, sólo entre el 5 y el 15 % el acusado usa del jurado. Esto muestra que lo que se pasa por los medios de comunicación son realmente mitos. En los casos civiles se usa únicamente en el 2 % de todos los casos de Estados Unidos. Los demás casos se resuelven o arreglan entre las partes.

Concluye Wilson con cifras que son importantes a la hora del análisis comparativo respecto de nuestro sistema y nuestra realidad, el 53 % de los adultos que participan como jurados, gana más de u$s 40.000 anuales, siendo muy prácticos los jurados, máxime si se tiene en cuenta que sus procesos no requieren de larga duración.  En el fuero civil, el caso más largo de duración de un proceso es de tres años y medio.

Respecto de la retribución, tienen diferentes modalidades para resolverlo, usualmente el estado paga entre u$s 30 y u$s 50 el día de participación, existiendo muchas compañías privadas que pagan el salario de sus empleados cuando sirven como miembro de jurado, constituyendo este un medio para retribuir a la comunidad, a su vez el estado paga los viáticos.[3]

Por otra parte es preciso destacar que en el Sistema Federal estadounidense, el acusado puede renunciar al uso del jurado, siempre que cuente con la anuencia del fiscal y el juez ya que estos pueden exigir la constitución de un jurado aunque el acusado no quiera.[4]

Ismael Arce, citando a Langhein, menciona que, pese al carácter constitucional del presente instituto, en los EE.UU., tiende a desaparecer ya que raramente se la utiliza, debido a varias razones, entre ellas, los arreglos que se entablan entre el fiscal y el imputado.  Posee gran relevancia este tipo de solución alternativa ya que así se juzgan y resuelven el 94,70 % de las causas penales.[5]

En España se ha aplicado el sistema clásico o anglosajón, recibiendo terribles críticas de la doctrina local.

En referencia a la aplicación de este instituto en Francia, destaca Ismael Arce que en la actualidad se asiste a un cierto abandono de este instituto.[6]


IV.- Situación en Argentina

Es evidente la imposibilidad de legislar seriamente si se está ausente del contexto histórico socio-cultural del pueblo sobre el que se pretende realizar una implementación, máxime teniendo en cuenta el calibre de lo que aquí se está tratando.  Primeramente quisiera hacer notar que estamos frente a un instituto novísimo para nuestra modalidad jurídica que no reconoce origen anglosajón, ello a pesar de estar contemplado desde nuestros orígenes como vimos anteriormente. El juicio por jurados surge, en la modernidad, como propio de la idiosincrasia de los países anglosajones, no solo por sus antecedentes jurídicos, sino sociales y naturales que los caracterizan.

Veamos sucintamente la situación de Estados Unidos.  De los que han formado parte de un jurado en este País, la mayoría dice que identifican la responsabilidad del ciudadano como causa principal del participar en jurados. Es importante conocer la idiosincrasia de este pueblo, es de notar el profundo respeto que tienen por el concepto de Estado, respeto inculcado desde la infancia no solo por el estado sino también desde la misma familia.  Vale la pena reflexionar si nos encontramos en una situación similar.

Así también, el juicio por jurados en aquellos países responde a un marco cultural, social, económico, bien definido, sensiblemente distinto del de nuestro país.  Tomemos nuevamente la situación de los Estados Unidos, siendo interesante lo afirmado por Wilson, en consonancia con Binder, “...comparar sistemas es muy difícil y hablar de la cultura e historia de Estados Unidos en Argentina, en cierto sentido, es hablar de dos culturas totalmente diferentes (...). Cuando hablo del sistema de Estados Unidos, hablo de metodologías muy diferentes y vienen juntas con el uso del jurado, pues es muy difícil separar el uso del jurado del contexto actual...”[7].

Dijo la Legisladora Bianciotti finalizando su discurso dentro del debate parlamentario y comparando nuestro sistema con el anglosajón, citando al doctor Vélez: “Por último, ante una pregunta el doctor Vélez respondía: “...existe una clara diferenciación de sistemas.  Uno es el anglosajón, que se basa en el hecho que los jurados no fundamenten la decisión, pero su filosofía es muy distinta a la nuestra.  Nuestra Constitución exige fundamentar la decisión para que esto no se convierta sólo en un juicio formal que termine acompañando a la corrupción o en una picadora de carne que termine condenando a alguien equivocadamente, simplemente, por falta de pruebas.”.”[8]

Esa identificación que sienten los ciudadanos estadounidenses tiene diversas manifestaciones, como ejemplo las grandes desgravaciones económicas por exhibir su bandera en alguna parte de sus filmes, o el orgullo que reflejan por servir o representar a su patria. De allí otra observación, ¿Es adaptable este instituto a una realidad histórico-cultural tan distinta como la de nuestro país?.

El sistema de juicio por jurados, presuponiendo los requisitos formales para integrarlos, exige simplemente la lealtad y la sinceridad como requisitos conviccionales que sirvan de guía para la resolución de las causas sobre las que se expedirán.

Piénsese por ejemplo cual sería la sentencia que se le hubiese dado a los imputados de la “Causa Amia” que lleva ya incontables cuerpos de análisis y estudios técnicos, o a nivel local la causa Pompas y otros p.ss.aa. de defraudación calificada, también llamada “Mega Causa”; ni qué decir si hubiera caído en manos del juicio por jurados la persona que estuvo detenida cuarenta y cinco días por ser presuntamente el violador serial que tanto caos está causando en nuestra provincia.  Tenemos que tener en cuenta que los delitos sobre los cuales se van a expedir los jurados serán siempre sobre cuestiones muy sensibles que aquejan a cada ciudadano de modo casi directo, donde intervienen fobias, resentimientos, percepciones distintas de la realidad, etc. Obsérvese a su vez la entidad que puede adquirir la cuestión al ser influenciada por la elevada presión periodística.

Muy distinta es, en este orden de ideas, la situación del juez, quien debe fundar conforme a derecho cada una de las resoluciones tomadas.

Respecto de la protección del jurado, también existen serias dudas, piénsese solo en la crisis de seguridad por la que atraviesa la provincia, mal puede dar respuesta a una necesidad tanvital para el funcionamiento del instituto si contamos con un sistema policial que ha llegado a un profundo descrédito por parte de la sociedad: “Córdoba tiene serios problemas de seguridad que no se solucionan comprando nuevos patrulleros ni modificando el sistema de jurados; Córdoba necesita una política de estado en materia de seguridad...”[9]

En otro orden de ideas, es importante retornar siempre a las bases.  No debemos olvidar que nuestra forma de gobierno, plasmada en la Constitución Nacional, adopta el sistema Representativo, Republicano y Federal, es decir, que el pueblo gobierna por medio de sus representantes.  Consecuencia de este principio es la forma a la cual responde la administración de justicia, la cual también se estructura y lleva a cabo mediante representantes del pueblo elegidos democráticamente.

Es por ello que compartimos la opinión de Wilson en cuanto a que “El jurado a fondo es una experiencia de la voluntad de la comunidad; es a mi punto de vista una expresión más profunda de la democracia directa.”[10] Parece razonable pensar que, si es el pueblo quien deposita su confianza en los representantes de sus intereses, como es nuestro caso, por medio de una democracia indirecta, asegurado por un procedimiento electoral estrictamente estipulado, sean ellos quienes juzguen estas cuestiones.  De ningún modo queremos significar con esto que no puedan ser revisables sus decisiones, sino todo lo contrario. Por lo tanto una posible solución sería la de asegurar y fortalecer este mecanismo de control evitando así una dispersión de esfuerzos que podrían ser contraproducentes por el desgaste al que se somete el aparato de justicia.  En otras palabras, tratar de robustecer las estructuras existentes.

A su vez, la forma de “hacer justicia” es distinta respecto de los países anglosajones. En nuestro sistema, es la ley, y solo conforme a esta se puede dictaminar; es por ello que la sentencia debe contener específicamente, y bajo pena de nulidad, los motivos de hecho y de derecho en que se basen (así lo establece, por ejemplo, el artículo 408 del CPPC).  En cambio, la forma de hacer justicia en el derecho anglosajón, si bien cuenta con un sistema basado en leyes, se encuentra fuertemente determinado por el precedente, esto es, el conjunto de fallos sobre el mismo tema pronunciado por tribunales anteriores.

Veíamos en párrafos anteriores el sistema de financiamiento para poder acceder a este tipo de instituto.  La realidad argentina es muy distinta, máxime si tenemos en cuenta que es un país que está tratando de recomponerse luego de la crisis económica más profunda de su historia y donde el 50 % de la población se encuentra bajo la línea de pobreza.

Creemos que, de admitirse este instituto, se tendría que reformar el código penal para poner una cláusula general que permita la conformación de delitos sin contar con una clara delimitación de los tipos,  sin otro requisito para configurarlo que el de meros criterios emotivos o intuitivos.  A su vez, será necesario, pensamos, rever los fundamentos legales y procesales, actualmente fundados en el conocimiento de la ley y aplicados sólo sobre la base de esta.  Nos trae sus serias dudas la viabilidad en estas condiciones, no es posible vivir en un indeterminismo jurídico y menos en esta rama tan delicada del derecho donde está en juego la libertad de las personas.


V.- Dificultades para la implementación del Juicio por Jurados

Quisiera mencionar, algunas consideraciones recopiladas por Wilson.  Primeramente se le atribuye el defecto de manejarse por emociones, prejuicios, estando proclives a someterse a los argumentos de los abogados más hábiles, y no a la evidencia. A su vez, los jueces son más distantes y aislados de la emoción.

El nivel de complejidad del proceso, embebido de tecnicismos y metodologías no solo a nivel procedimental sino también en cuanto a aspectos de fondo que requiere un conocimiento profundo por parte de un profesional.  También destaca la dificultad que existe en cuanto a la protección contra amenazas, corrupción, muerte, etc.; el jurado puede ser blanco cuando el acusado es negro o viceversa (cada pueblo debe adaptar esta consideración a su propia realidad), o es juzgado por hombres cuando el acusado es femenino.  Como se ve, hay muchas dificultades cuando no aparece un jurado semejante.  Favorece a la arbitrariedad del juzgamiento el hecho de que pueden fallar a favor o en contra sin fundamentar su decisión, incluso aplicar la ley como quiera, es decir, fallar a favor del acusado aunque la ley obviamente, requiera otros resultados.[11]


VI.- Extractos del debate parlamentario

La Comisión Investigadora del instituto que venimos analizando, no ha contado con todos los elementos necesarios para analizar en profundidad lo pretendido por la presente ley. Para ello, baste mencionar lo referido por el Legislador Karl, “Se invitó a las instituciones –como aquí se ha dicho- para que opinen, al Colegio de Abogados de la Capital, a la Asociación de Magistrados, autoridades en el tema aunque hay que resaltar las ausencias del Tribunal Superior de Justicia y la del Fiscal General de la Provincia.  (...)

Hay que ser claros (...), estas instituciones opinaron sobre un proyecto que objetivamente era menos del diez por ciento del que ahora se trata.”[12]

Veremos a continuación algunas manifestaciones de los Señores Legisladores que llamaron la atención durante el debate parlamentario sobre esta ley.

El Legislador Carbonetti, concluye en el debate: “Nuestra provincia ha estado siempre a la cabeza de los cambios trascendentes, desde la oralidad del proceso penal –luego copiando prácticamente en todo el país- hasta la inclusión misma –primero facultativa y luego obligatoria- de los jurados minoritarios, por eso hoy estamos convencidos de que debemos afrontar este salto cualitativo que va a contribuir a afianzar la justicia de la Provincia de Córdoba de la que nos sentimos orgullosos.”[13]

El Legislador Castellano, en representación del bloque Frente Nuevo, emite su voto positivo a favor de la presente ley, manifestando a su vez que “Lo haremos (a la aprobación de la ley) a pesar de tener serios reparos respecto al contenido del mismo; lo haremos a pesar de que creemos que no va a ser útil para solucionar los graves problemas de seguridad que padece nuestra Provincia; pero si hay un solo cordobés que piensa que esta ley va ser útil, este bloque la va a acompañar (...) Si el Ejecutivo necesita de esta ley, la votaremos a pesar de que pensamos que no va a ser útil.  Es responsabilidad del gobierno provincial darle a los cordobeses la seguridad que hoy no tiene”.[14]

A su vez el Legislador Fonseca afirmó, luego de dar su voto afirmativo a favor de esta ley: “Creemos que ahí se está poniendo el carro por delante del caballo y la ley finalmente va a ser de inútil aplicación para resolver el crucial tema que hoy preocupa a los cordobeses. (...) Decía que esta ley, poco va a agregar al tema de la seguridad, no lo va a solucionar y menos aún va a traer tranquilidad porque se han empeñado en hacerla aparecer como una panacea a través de un marketing político, mediático y publicitario para combatir el delito, fundamentalmente, porque ahora si ha sido incorporado, después de –haber si nos entendemos bien- tres proyectos de ley en menos de 24 horas.  Lo que llama poderosamente la atención es la improvisación, la imprevisión y fundamentalmente la falta de respeto hacia el resto de la Unicameral, lo que es un signo elocuente de que esto nace muy mal desde su arranque. (...) Se está legislando con oportunismo y esto genera tal vez un impacto político de cara a la sociedad, pero no reduce la responsabilidad de un gobierno autista, ausente de propuestas para encontrar la solución al entramado del delito que lo tiene como protagonista directa o indirectamente. (...) Si esta es una ley fantasma para satisfacer el ego político del Gobernador y su impacto, allá él.”[15]

Veamos el aporte del Legislador Karl: “somos y hemos sido fervientes defensores de los jurados populares (...) Hemos creído y mantenemos que el jurado es una verdadera piedra angular en el ideario liberal y republicano en el cual se basa la Constitución Nacional

Voy a ser más claro (...): el día lunes 20 (de septiembre del corriente), se presentó un cuerpo resolutivo de 60 artículos, que tuvo ingreso por Secretaría Legislativa bajo el número 6106/L/04. Digo “cuerpo resolutivo” y no “proyecto” por que no cumplía con los requisitos reglamentarios establecidos por el artículo 108 de nuestro Reglamento Interno puesto que, debido quizás al apuro de sus autores, fue presentado sin fundamentos; nada tenía que ver con el escueto expediente 5765/L/04, de apenas ocho artículos.  Luego se adujo que se trataba de un error que nos llevó a conocer ese cuerpo resolutivo, que no era ni más ni menos que la reglamentación de la futura ley.  Otra equivocación (...)

En materia procesal, (...) esto es norma adjetiva, es decir e ley; y este Cuerpo no es una oficina del Ejecutivo sino el Poder Legislativo de la Provincia, que tiene competencia exclusiva y excluyente para legislar.  La verdad, señores legisladores, es que recién ayer, a la hora 16:30, el expediente apareció en el seno de la Comisión de Asuntos Constitucionales.  A tal punto llegan las irregularidades y vulneraciones del Reglamento Interno que rige en esta Legislatura que estamos ante el absurdo que hoy se aprobará una ley que, en términos reglamentarios, nunca fue proyecto.  Podrán decir lo que quieran –y seguramente lo harán- pero esto es una barbaridad; actuar de esta manera puede llevar a que, en un futuro cercano, por capricho de la mayoría, se puede hacer un lugarcito en algún despacho de comisión a cualquier expediente que no tenga estado parlamentario, total va por leyes separadas. (...)

Pero el embeleso esta vez no estaba en la sorpresa del tratamiento apresurado sino en la aparición repentina de un proyecto sacado de abajo del poncho. (...)

Ante la presentación intempestiva de este nuevo proyecto –ya habíamos pedido tiempo para estudiarlo- se nos dice que es una decisión tomada por la mayoría y que se va a tratar; lo cierto es que hace dos horas que conocemos el despacho final de la mayoría. (...)

Es mi deber advertir a los señores legisladores que, de aprobarse el proyecto en tratamiento tal como ha sido informado, se estará sancionando una ley que tire por tierras principios de vidente cúneo constitucional, como la fundamentación de la sentencia, su recurribilidad, los presupuestos de la pena, el debido proceso.  En definitiva, estamos otra vez ante la crónica de una muerte anunciada y el camino es, indefectiblemente, la declaración de inconstitucionalidad de la ley. (...)
Recién describía la supremacía constitucional, pues el proyecto oficial desconoce la existencia del artículo 18 de la Constitución Nacional: Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al proceso.” (...) Ante el completo jurado compuesto por legos no existe la posibilidad de subsumir, por lo que nunca será la ley previa la que funde el proceso, el juicio y, por fin, la pena. (...)

De esta manera, no sólo es inconstitucional el proyecto de ley sino que, implícitamente, está aboliendo el Código Penal ya que no será necesario ningún catálogo de delitos sino el sentimiento del y del mal para imponer las penas. (...)

Si bien es cierto que se va a reglamentar el artículo 162 de nuestra Constitución provincial, y en eso estamos de acuerdo porque está bien, pero aún obviando las normas federales, la Constitución Nacional y todos los tratados, no podemos saltear la propia Constitución que no tiene la mencionada norma sino que además tiene incita la garantía, confirme el artículo 41, de que la sentencia sea fundada, y el artículo 155 que prevé que las sentencias deben tener fundamentación lógica y legal.  El proyecto (...) no trepida en vulnerar ninguno de estos artículos ni principio, pues no es con la violación de la Constitución que se cumple con ella. (...)

El presidente de la Asociación de Magistrados, doctor Víctor Vélez dijo, sintetizando sus conceptos, que el juicio de la Constitución no se puede reemplazar, la fundamentación de la sentencia es una garantía no sólo para quien está siendo juzgado, sino para toda la sociedad. (...)

Voy a terminar (...) con una profunda reflexión que hacía el doctor Roger quien repitió varias veces: “Es responsabilidad de ustedes –refiriéndose a los legisladores y legisladoras- el que fracase o no en Córdoba esta estructuración del juicio por jurados, lo cual va a trascender al resto del país.  Seamos pioneros pero con seriedad, haciendo lo que se puede hacer, no corriendo el riesgo de fracasar por hacerlo con apresuramiento.”.”[16]
Por su parte, el Legislador Gastaldi dejó sentado que: “Vamos a apoyar solamente el concepto general de este proyecto, que es el asunto del juicio por jurados que compartimos plenamente. (...)
Hubiéramos querido acompañar a este proyecto en todo su articulado, pero las manifiestas improlijidades que han caracterizado el proceso previo que llega hasta el colmo de haber recibido el proyecto final una hora antes de la iniciación de esta sesión, hacen que de ninguna manera vayamos a acompañar  el articulado de este proyecto de ley. (...)

Sinceramente creemos que es loable la intención de instrumentar un derecho consagrado en la Carta Magna, pero para ello debemos saber que es nuestra obligación hacerlo de manera tal que no fracase.

Hoy vemos con preocupación que para ello no se han tenido en cuenta aspectos fundamentales, según nuestro humilde criterio, que por otra parte es compartido por numerosos juristas de renombre e instituciones relacionadas a esta temática que estuvieron en la comisión respectiva en su momento, debido a estudios, formas de aplicación del presupuesto para su funcionamiento, mecanismos de selección, en fin nada de esto se menciona en el proyecto.”[17]

A su vez, el Legislador Olivero dijo: “Otra vez, sin pudor y de manera vergonzosa, se permite hasta último momento avanzar en enmiendas, en correcciones, en agregados; y realmente llama poderosamente la atención la manera rápida y la urgencia con que lo hacen.  (...)

Luego de haber estudiado exhaustivamente el proyecto oficial, puede decirse que involucra dos intenciones bien diferenciadas: una, la de hacerle creer a la sociedad cordobesa, y por lo que se ve a la sociedad de todo el país, que los delincuentes de guante blanco y los políticos corruptos van a ser juzgados y castigados. La otra, que con los jurados populares la sociedad va a participar en el juzgamiento y castigo de estos delitos de guante blanco.

Estas afirmaciones, (...) resultan falsas y forman parte de una política demagógica, de una política cosmética que lleva adelante permanentemente el Gobernador De la Sota.”[18]

Prestemos atención, concluyendo, a las palabras de la Legisladora Bianciotti: “Al decir del presidente de la Comisión de Legislación General, estas participaciones ayudan a sacar una ley que hagan posible los jurados populares en la provincia de Córdoba; pero lástima que poco y nada de lo que ellos dijeron se refleja en el despacho que hoy tratamos. (...)
El doctor Vélez decía: “La reforma se ocupa del castigo de la corrupción pero en realidad el gran déficit que nosotros tenemos no está en el sistema de enjuiciamiento-sobre todo ahora que se ha abierto la posibilidad de que todas las Cámaras juzguen hechos contra la corrupción lo cual es un gran aporte a la transparencia- sino en la investigación, y creo que es un tema oportuno para tocarlo acá”. (...)

Señalaba el doctor Stivla: “Esta Legislatura va a tener que establecer un mecanismo que compatibilice la participación de la sociedad en estos procesos con la necesidad de que la sentencia tenga fundamentación lógica y legal, conforme lo marca la constitución de la Provincia.  Esta es una cuestión que los señores legisladores van a tener que resolver, porque  no hay modo de que tengamos sentencia con las debidas garantías constitucionales si en ella no se encuentra incorporada la fundamentación lógica y legal” (...)

Decía el doctor Vélez ese mismo día: “En forma terminante les digo que es imposible poner en práctica este sistema de juicio por jurados para todo este tipo de delitos.  Les desafío a los señores jueces a que me digan con absoluta franqueza se creen factible, con las estructuras judiciales actuales, que esto pueda funcionar.  Y hacer una ley que no pueda ser llevada a la práctica es imposible de posibilidades absolutas.

Les sugiero que vayan a los tribunales, a la Fiscalía Anticorrupción, a los juzgados de control para ver cuántas causas han ingresado y cuántas se han resuelto. ¿Ustedes creen por ventura que con esta gran cantidad de delitos que se agregan se va a acelerar el trámite? Esto para mí es absolutamente imposible, tal cual está planteado” (...)

El doctor Vélez (dijo) (...) lo siguiente: “¿Qué pasa si los tres o cuatro jurados populares hacen mayoría? La disyuntiva es o uno de los jueces técnicos que votó diferente le hace la fundamentación –una cuestión medio esquizofrénica- o confiamos en la posibilidad de desdoblamiento del juez técnico, que lo veo muy difícil; o la otra posibilidad puede ser que tenga un abogado relator, y ésta es una cuestión que hay que conversar.”.”[19]

VII.- Breve análisis del articulado de la presente ley

Independientemente de las dificultades que presenta objetivamente hablando este instituto, queremos por último hacer mención a la ley en concreto y ver algunos de los puntos en los que creemos, se ha regulado de modo defectuoso.  No haremos referencia a los artículos ya tratados por Zeverín, las cuales compartimos, en razón de la brevedad, remitiéndonos para ello a la publicación de Comercio y Justicia del día 4 de octubre de 2004.

Respecto del Art. 4º habrá que reglamentar qué se entiende por “muestra justa y representativa”, el criterio de selección no está muy claro, ¿representativa de qué?, ¿justa para quién?. Creemos que no tendría que existir límite alguno para poder juzgar un determinado hecho, máxime teniendo en cuenta que el mismo instituto se basa en la sola percepción de la realidad y su valoración.  Se podría estar contradiciendo la misma ley al exigir un requisito que supuestamente no es privativo de nadie que no cumpla con los requisitos objetivos exigidos en su Art. 5º.

Se incurre en una discriminación llamativa en el Art. 5º al imponer en el inc. d) de una determinada condición física para poder formar parte de los jurados.  Es sabido que existen excelentes funcionarios en nuestra justicia cordobesa, así como tantos y tantos empleados públicos, que cuentan con algún impedimento físico, no por ello están incapacitados de merituar un determinado hecho sino todo lo contrario, son un ejemplo de compromiso con la sociedad de poner un esfuerzo mayor por brindar toda su capacidad para contribuir al bienestar general.  Por otro lado, si ya el Código Civil estipula las limitaciones síquicas para desenvolverse en la sociedad, ¿esta ley está estableciendo algún tipo de discapacidad síquica novedosa o distinta?, si no fuere así, no sería más que una redundancia legislativa.

El Art. 6º en su inc. c), establece que no podrán ser jurados los Abogados, Escribanos y Procuradores matriculados.  No alcanzamos a divisar cuál pudo haber sido el fundamento de este tipo de incompatibilidad, cuál es el criterio que lo diferencia del resto de las profesiones u oficios.
Dentro de las incompatibilidades del Art. 6º se introduce una reforma incluyendo en el inc. f) Los Ministros de todos los Cultos, constituyendo esto algo contrario a la normativa legal vigente al atribuir la capacidad de eximirse de esta carga pública a una persona que no tiene ningún reconocimiento que lo diferencie del resto.  Casualmente a la sociedad le interesa que se regulen específicamente cuales son las entidades que van a estar amparadas por el derecho y cuáles serán sus derechos y obligaciones.  Una vez que es estudia detenidamente sus fines, funciones etc., es que recién adquieren personería.

En el Art. 19 habla de las causas de excusación, entre ellas menciona el caso de que exista un “perjuicio severo a su patrimonio”, nos preguntamos quién será el encargado de definir en el caso concreto este estado de situación.

Es curioso el contenido del Art. 44, creemos que va a ser todo un desafío para el juez el tratar de fundamentar con contenido lógico y legal, una resolución que carece de ellos. En este orden de ideas se puede apreciar una contradicción con el sistema tradicional de juicio por jurados, teniendo como esencia el mismo la ausencia del deber de fundamentar la misa.  En este caso se está tratando de adaptar a cualquier costo un instituto que no guarda armonía respecto de nuestra estructura de juzgamiento. Ni qué decir de los casos en que la opinión del juez es contraria a la que debe fundar, estaría coaccionado a “pensar” de un modo contrario al suyo, ¿Cómo es posible trabajar con profesionalidad sabiendo que en definitiva no lo está haciendo conforme a sus íntimas convicciones sino a las de otro?

Art. 41. 4) El veredicto de la Comisión nº 1 del Congreso Internacional de juicio por jurados en materia penal, integrada por los expertos disertantes, Dr. Julio Maier (Argentina), Dr. José I. Cafferata Nores (Argentina), Dr. Ricardo Caballero (Argentina) y el Dr. Carlos Chiara Díaz  (Argentina), en el punto 7 de sus notas esenciales, como conclusión del estudio realizado afirman: “Si se opta por un sistema de jurado clásico o anglosajón, el veredicto deberá ser sobre la absolución o la condena, quedando a cargo del juez técnico –en su caso- el dictado de la sentencia debidamente fundada conforme a Derecho.”[20]

Se le afecta enormemente las garantías constitucionales y legislativas al imputado sacándolo de un juzgado técnico para llevarlo a uno popular que garantiza un fallo anímico, producto de la emoción.


VIII.- Conclusión


Luego de estas breves consideraciones sobre el instituto que nos ocupa, considero que una solución valiosa para dar respuesta a la situación que vive nuestra Provincia, podría ser la de fortalecer la administración de justicia ya existente.  Como primera medida, creando una mayor cantidad de juzgados y fiscalías que descompriman la saturada realidad que están viviendo en la actualidad.  El presupuesto que se destinaría a estos, creo, sería sensiblemente menor al destinado para la conformación de los jurados. Esto redundaría necesariamente en el mayor resguardo de las garantías constitucionales a favor el imputado.

No estamos en contra del instituto del juicio por jurados, todo lo contrario, creemos que contiene importantes aportes a la hora de la resolución de conflictos.  Por lo tanto no podemos aventurarnos a descalificarlo de plano. Lo que sí es necesario investigar con mayor profundidad es si es aplicable a nuestra realidad, por ello es que hemos expuesto cuales serían las posibles dificultades a la hora de su aplicabilidad, estando abierto a cualquier tipo de propuesta que enriquezca y favorezca a nuestra administración de justicia.

El tiempo nos mostrará cuál será el resultado de la aplicación de esta ley, ahora bien, no nos sorprendería que se encuentre el TSJ con una catarata de casaciones por no contar simplemente con un elemento que nace de una garantía constitucional como es la fundamentación lógica de las sentencias. Esto no causa un perjuicio solo para el imputado sino también para la sociedad toda, al no saber a ciencia cierta cuál será la ley, y a su vez el criterio interpretativo, a la hora de juzgar las conductas delictivas.


IX.- Propuesta


Para finalizar, no quería dejar de mencionar la propuesta de Cafferata ya que presenta una interesante alternativa de solución a la actual legislación de juicio por jurado en orden a su conformación.

“Una alternativa: jurado mixto.

Para superar esta cuestión (y otras de origen jurídico) se ha propuesto como solución alternativa que en los tribunales de jurados existan  también técnicos en derecho, que sean o jueces oficiales o incluso simples ciudadanos que resulten sorteados junto a otros ciudadanos legos.  Esto permitiría un mejor enfoque jurídico del caso y también la motivación del fallo.  Y esta novedad echa luz sobre una cuestión no visualizada suficientemente que la discusión sobre el jurado se plantea indebidamente como una alternativa de elección entre jueces técnicos en derecho, o jueces legos, calcada sobre la alternativa “juez oficial” o “juez ciudadano”, partiendo incorrectamente de la base que sólo habrá juez técnico si a la vez es oficial y que siempre el juez ciudadano deberá ser un lego en derecho, pasando por alto que existen numerosos abogados en la sociedad civil (o quizás “tropo avvocati” como señalaba, ya hace tiempo, Calamandrei). Poner de manifiesto esta situación servirá para imaginar –como lo hicieron entre nosotros Maier y Binder- un modelo de jurado en donde convivan jueces técnicos con jueces legos, sin que necesariamente estos deban ser mayoría frente a aquellos, y sin que ello afecte la condición mayoritaria de ciudadanos sobre funcionarios.  Ello mediante el simple recurso de exigir que alguno (o algunos) de aquellos –los ciudadanos- sea abogado (discutiéndose detalles tales como si deben o no tener alguna experiencia previa, etc.) Y debo decir desde ya, que este es el modelo de jurado que creo aceptable, pues es el que puede satisfacer la exigencia de motivación de la sentencia, que desde mi punto de vista, integra la garantía de la defensa en juicio, según su tradicional desarrollo entre nosotros.[21]

“Se ha advertido también, que esto exigirá a los jueces técnicos una responsabilidad adicional, cual es la de hacer comprender a los legos el valor de lo jurídico, especialmente de las reglas procesales, su sentido y función y los límites en la valoración de la prueba.  Y el jurista que esté seguro de sus convicciones deberá encontrar la vía para solucionar los prejuicios sentimentales que puedan tener los jueces legos y convencerlos del valor y la necesidad de los resultados jurídicos.  Y si no lo consigue, “tendrá un importante motivo para revisar su propio pensamiento y preguntarse si el hábito o la rutina no habrán influido decisivamente en ese modo de pensar”[22]


(*) javier_rojo@estudiorojoyasoc.com.ar
[1] Richard Wilson: “Congreso Internacional de juicio por Jurados en Materia Penal”, La Plata, Argentina, 4, 5 y 6 de septiembre de 1997, Ed. GAMA Producción Gráfica, 1998, Págs. 51-54 y 57-58. (la cursiva me pertenece).
[2]Cid y Sella: Versión taquigráfica del Debate Parlamentario de la Ley de Juicio por Jurados. Legislatura de la Provincia de Córdoba, 35ª reunión, 34ª sesión ordinaria; 22 de septiembre de 2004, Pág. 7 y 22.
[3] Richard Wilson: “Congreso Internacional de juicio por Jurados...” obra ya cit., Pág. 51-54 y 57-58. (la cursiva me pertenece).
[4] Richard Wilson: “Congreso Internacional de juicio por Jurados...” obra ya cit., Pág. 56.
[5] Ismael Arce: Lic. en Historia, periódico Comercio y Justicia, sección “Leyes y Comentarios”, 22 de septiembre de 2004, Pág. 2.cita a John H Langbein. “Sobre el mito de las constituciones escritas: la desaparición del juicio por jurados” en Nueva Doctrina Penal. Editores del Puerto, Buenos Aires, 1996, Pág. 45/46.
[6] Ismael Arce: Lic. en Historia, periódico Comercio y Justicia, sección “Leyes y Comentarios”, 22 de septiembre de 2004, Pág. 2.
[7] Richard Wilson: “Congreso Internacional de juicio por Jurados...” obra ya cit., Pág. 53, 55 y 64.
[8]Bianciotti: Versión taquigráfica del Debate Parlamentario de la Ley de Juicio por Jurados... obra ya cit., Pág 39 y 40.
[9]Castellano: Versión taquigráfica del Debate Parlamentario de la Ley de Juicio por Jurados... obra ya cit., Pág. 14.
[10] Richard Wilson: “Congreso Internacional de juicio por Jurados...” obra ya cit., Pág. 63.
[11] Richard Wilson: “Congreso Internacional de juicio por Jurados...” obra ya cit., Pág. 58.
[12]Karl: Versión taquigráfica del Debate Parlamentario de la Ley de Juicio por Jurados... obra ya cit., Pág. 18.
[13]Carbonetti: Versión taquigráfica del Debate Parlamentario de la Ley de Juicio por Jurados... obra ya cit., Pág. 13
[14]Castellano: Versión taquigráfica del Debate Parlamentario de la Ley de Juicio por Jurados... obra ya cit., Pág. 14. (la cursiva me pertenece).
[15]Fonseca: Versión taquigráfica del Debate Parlamentario de la Ley de Juicio por Jurados... obra ya cit., Pág. 14.
[16]Karl: Versión taquigráfica del Debate Parlamentario de la Ley de Juicio por Jurados... obra ya cit., Pág. 19 y 20.
[17]Gastaldi: Versión taquigráfica del Debate Parlamentario de la Ley de Juicio por Jurados... obra ya cit., Pág 23.
[18]Olivero: Versión taquigráfica del Debate Parlamentario de la Ley de Juicio por Jurados... obra ya cit., Pág 26.
[19]Bianciotti: Versión taquigráfica del Debate Parlamentario de la Ley de Juicio por Jurados... obra ya cit., Pág 38 a 40.
[20]Julio Maier, José I. Cafferata Nores, Ricardo  Caballero, Carlos Chiara Díaz: “Congreso Internacional de juicio por Jurados...” obra ya cit., Pág. 292.
[21]José  Ignacio Cafferata Nores: “Congreso Internacional de juicio por Jurados en Materia Penal”, obra ya citada, Págs. 123-4.
[22]José  Ignacio Cafferata Nores: “Congreso Internacional de juicio por Jurados...”, obra ya citada, Págs. -4.


Fuente: Estudio Rojo & Asoc.
link: http://www.estudiorojoyasoc.com.ar


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